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  • Consulta : 99505
  • Autor : garovalo
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    Respuesta No: 207097

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi muy estimado Lic Velazquez...un saludo... y efectivamente... en nuestro codigos civil y de procedimientos civiles... ya no hay asentamiento de diversas acciones... lo que no significa que no pueden ser reclamadas.... en base al contenido del artìculo 2 del codigo civil del d.f. y los correlativos de los estados con esa redacciòn...

     

    Al contestar la demanda, se ha establecido con toda claridad la clase de prestación  que la actora pretende de la demandada, por lo tanto, el JUEZ, habrá de atenderse a la naturaleza de la acción ejercitada, según desprende de hechos narrados, ante la facultad del juez de aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivocadamente hubiera invocado el actor, dado que conforme al principio “DAMNI TIBIS FACTUM, DABO TIBI IUS” (DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO o AL JUEZ LOS HECHOS QUE EL CONOCE EL DERECHO),  es a las partes a quien corresponde expresar los hechos y al juez aplicar el derecho, acorde al principio de adecuación procesal previsto en el artículo 2 de la muy citada Ley Adjetiva Civil local en vigencia; sirviendo de sustento a ello la Jurisprudencia que se transcribe para mejor alumbrar el camino de la justicia y que dice:

     

    ACCION.- PROCEDE AUNQUE NO SE EXPRESE SU NOMBRE.- El artículo 2do.  Del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal constriñe al actor a que “procure” citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos  en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al juez corresponde aplicar el derecho.”

    No. De Registro: 184,550.- Jurisprudencia, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, abril de 2003, Tesis: I.8º.C. J/16, Página: 881, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    salvo tu mejor apreciaciòn....

     

    MAESTRO PRIMUS.... usted es penalista... deje esto a los ORATES civilistas... estamos bajo el principio.... YO CON MIS COSAS HAGO LO QUE YO QUIERO.... la ley no me dice como vender... a quien vender... porque o no debo vender... es MI VOLUNTAD... y desde luego que el acto generado... es legal... ya que ninguno de los tenedores precarios....arrendatarios... quiere comprar... ya se les dijo que hacer en ese caso... y ello conlleba gastos y tiempo... que les permite hacer razonar a la propietaria sobre la venta... pero no la obliga en forma alguna a venderles...despues de haber tenido ya la opciòn de compra...