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  • Consulta : 99374
  • Autor : Mario Alberto TJ
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  • Autor
    Respuesta No: 258094

  • Mario Alberto TJ
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Es curioso, pero lo primero que deberíamos de analizar es, si una firma falsa que obligue a aun aval sin que éste pueda interponer defensa alguna, resulta justo. Y la respuesta es no, no es justo. (y algunos me diran, no es justo, pero es legal) pero partiendo del primer razonamiento deberíamos encontrar la respuesta al problema. Si nuestro ordenamiento jurídico procura la justicia, entonces deberíamos interpretarlo y aplicarlo tratando de alcanzar ese fin ultimo. "En caso de duda, a favor de lo justo". Eso debería ser una máxima que los iuspositivistas más viejos con dificultad podrían digerir.

    Bien, lo primero que debemos de analizar es, ¿que hace el aval? el aval, que es el nombre mercantil del fiador en materia civil, no hace otra cosa que garantizar una deuda en caso de insolvencia del deudor principal. Ese es su motivo de existencia. Si el deudor principal cae en insolvencia, el aval o fiador son figuras jurídicas que estan obligadas solidariamente a responder por la deuda (y solidariamente quiere decir por el monto total de la misma) no como en el caso de las mancomunadas en las cuales la deuda se divide en partes iguales o en el tamaño que se acurde entre los deudores. La obligación solidaria del aval existe sin perjuicio de repetir contra el deudor por el monto de la deuda que cubrió, una vez que mejore la fortuna de este.

    Ahora, a lo legal, y dado que el aval y el fiador son figuras jurídicas análogas, revisaremos la aplicación supletoria del codigo civil federal para el caso del contrato de fianza. Dado que la ley mercantil no ofrece mucha información sobre el aval.

    Artículo 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.

     

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.
     
    Artículo 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
    obligación principal, más no las que sean personales del deudor
     
    Con estos articulos, cualquiera podría pensar que en el caso de una falsificación de la firma del deudor principal, el aval se quedaría sin medios de defensa debido a que como ya mencionaron, la ley especial en la materia dice que la falta de consentimiento en el titulo que genera la obligación principal, es una excepción personal del deudor. Pero no es así:
     
    Artículo 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
    reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
     
    En otras palabras, si la ley prohibe que el aval haga uso de excepciones que son propias del deudor principal, es debido a que la obligación del aval es similar a una obligación condicional, no se inicia su obligación sin que previamente el deudor haya sido oido en juicio y repondido con su patrimonio, y unicamente en ese momento, cuando la condición se cumple y la obligación pasa a ser del aval, es cuando ya no interesa la obligación original acreedor-deudor pues esa ya habría sido estudiada en juicio y el deudor habría interpuesto las excepciones propias a su condición de deudor principal. La pregunta ya no es sí existe o es valida la obligación principal, pues eso ya habría sido juzgado,  y en caso de declararse existente y válida la obligación, resultaría repetitivo e infructuoso que el aval opusiera las mismas excepciones que la ley concede al deudor principal. 
     
     
    La respúesta a la pregunta de si es válido un pagaré sólo firmado por el aval, la respuesta es NO. En jurídicamente ese pagaré nisiquiera existe, porque esta viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento. Al faltarle un elemento de existencia como es el consentimiento (representado por la firma del deudor), la obligación principal no existe y por tanto el aval que firmó no tiene obligación que garantizar.
     
    Mario Alberto Torres 
    Universidad Veracruzana
    Artículo 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
    reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
    Artículo 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
    reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
    Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de
    la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
    Artículo 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
    obligación principal, más no las que sean personales del deudor

     

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.

     

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.

     

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.

     

    Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
    excepción puramente personal del obligado.