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  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    acude ante el mp.... y di que no recuerdas de que se trata,.... ya que das nmuchos presupuestos... pero... a este no lo recuerdas...y no sabes de que habla o porque te confunde... ya que no tienes contacto con el... eso de la difamación... de la calumnia... es colo las MAMENAZAS....no hay nada...y solo se desgastan...

    eso va mas o menos así... con musica de la orquesta sinfonica de londres....

    DIFAMACION.- ARTICULO 170 C.P.E.Q

     

    Se impondrá de dos meses a dos años de prisión, de 50 a 300 días multa y hasta 750 días multa por concepto de reparación del daño, al quedolosamente comunique por cualquier medio a una o más personas, la imación que se hace a otra persona física o colectiva de un hecho cierto o falso,  determinado, o indeterminado, que cause o pueda  causarle deshonra, descrédito o perjuicio,  o exponerla al desprecio de alguien.

     

     

    Al imado de difamación no se le admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imación, sino en DOS CASOS:

     

     

    I.- Cuando aquella se haya hecho a un FUNCIONARIO o AGENTE DE LA AUTORIDAD,  o cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la  imación fuera relativa al ejercicio de sus funciones, y

     

     

    II.- Cuando el hecho imado este declarado cierto por sentencia irrevocable y el imado obre por motivo de interés público o por interés privado,  pero legítimo y sin ánimo de dañar.

     

     

    En estos casos se librara de TODA SANCION al inculpado que probare su imación.

     

     

     

    ARTICULO 171 C.P.E.Q

     

     

    NO SE COMETE EL DELITO DE DIFAMACION cuando:

     

    I.- Se manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial.

     


     

    II.- Se manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro,  si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar u servicio a personas  con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido,  sino lo hiciere a sabiendas, CALUMNIOSAMENTE, y

     

    III.- Sea autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado ante un órgano jurisdiccional, pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria, el órgano jurisdiccional,  según la gravedad del caso le impondrá  alguna de las correcciones disciplinarias de las que permite la ley.

     

     

    ARTICULO 172 C.P.E.Q

     

    Lo previsto en la fracción III del artículo anterior no comprende el caso en que la imación sea CALUMNIOSA o se extienda a personas extrañas al litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el negocio de que se trata.  Si así fuere se aplicarán las sanciones de la DIFAMACIÓN  o de la CALUMNIA.

     

     

    Dolosamente.- Con dañada intención de causar un mal.

    Imación.- Decir de otro un algo, una cosa o una calificación.

    Deshonra.- Perder la honra, considera a la persona indecente.

    Descrédito .- Disminución o perdida de la reación de la persona.

    Perjuicio.- Detrimento material del patrimonio por causa ajena.

    Desprecio.- Perdida del aprecio, desestimación, desdén, desaire.


     

     

    CALUMNIA.- ARTICULO 173 C.P.E.Q

     

    Al que ime a otro un hecho falso que la ley califique como delito, a sabiendas de que este no existe o de que el imado no es responsable del mismo,  se le impondrá prisión de 6 meses a 2 años.

     

     

    ARTICULO 174 C.P.E.Q

     

    Cuando este pendiente el proceso seguido por un delito imado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o en su caso,  se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso.

     

     

    ARTICULO 175 C.P.E.Q

     

    Cuando se haya dictado sentencia que haya  causado ejecutoria,  absolviendo al calumniado, no se admitirá prueba alguna de dicha imación.

     

    ARTICULO 176 C.P.E.Q

     

    Cuando como resultado de la calumnia se hubiera impuesto al calumniado una pena, se aplicará al calumniador la misma pena que hubiese compurgado el calumniado.

     


     

     

    JURISPRUDENCIA:

     

    DIFAMACIÓN.- DELITO DE.- Para la comprobación del cuerpo de este delito, el dolo no se presume, sino que es necesario justificar su existencia.

     

    DIFAMACION INEXISTENTE.-  No hay difamación, cuando los hechos que se dice la constituyen, se asientan en los escritos presentados ante tribunales, lo que sólo da lugar a una corrección disciplinaria, en los términos de las leyes procésales.

     

     

    MARGEN JURIDICO Y DOCTRINAL:

     

    En la difamación,  la comunicación dolosa:  el dolo específico de difamación,  elemento de la culpabilidad, es requerido, además  del dolo genérico.  El objeto material del delito es la disminución de la fama pública del ofendido; por lo que dicho dolo específico consiste EN LA VOLUNTAD Y CONCIENCIA DEL RESPONSABLE DEL DELITO de imar el hecho con el propósito de difamar.  La imación, es “la atribución en forma concreta, precisa y determinada, insusceptible de producir duda alguna acerca del propósito de atribuir el hecho a una persona determinada”. La POTENCIALIDAD por la que la comunicación dolosa de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, sea causa de deshonra, de descrédito, de perjuicio material o moral o de exposición al desprecio; en suma, de disminuir la fama pública del ofendido, es APRECIABLE POR EL JUEZ EN USO DE SU PRUDENTE Y RAZONADO ARBITRIO.

     

     

    La regla general establecida en la ley  que los delitos de difamación y calumnia, son de querella necesaria como condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal.