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  • Consulta : 97974
  • Autor : F430LEGAL
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  • Autor
    Respuesta No: 204961

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Consultante:

    Usted en cálidad de concubina genera derechos sucesorios y alimentarios, independientemente de que sus hijos tengan derecho tanto a alimentos como a suceder ( heredar ).

    Ello es así de conformidad con el código civil para el Distrito Federal, en lo referente al concubinato :

    Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos,

     

    siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma

    constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la

    generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

    No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos,

    tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se

    reará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una

    indemnización por daños y perjuicios.

    Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la

    familia, en lo que le fueren aplicables.

    Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y

    sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código

    o en otras leyes.

    Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de

    ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un

    tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya

    demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

    El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación

    del concubinato.