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  • Consulta : 97689
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
    Respuesta No: 207906

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Por lo poco que pude leer en las participaciones, respecto al aspecto disciplinario y penal militar, creo necesario recordar que en el ámbito militar existen la Ley de Disciplina del Ejército Y Fuerza Aérea Mexicanos (Aplicable a los miembros de la SEDENA) y Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México (Aplicable a los miembros de la SEMAR), que entre otras cosas disponen los órganos y procedimientos para conocer de las faltas graves, de orden disciplinario cometidas por los militares.

    Y por otra parte existen el Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, en lo relativo a la administración de justicia, en caso de delitos del fuero militar cometido por miembros de las fuerzas armadas (De ambas secretarías).

     

     

    LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO

    Organismos Disciplinarios

     

    Artículo 74.- Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

    I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en jefe;

    II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario, y

    III. La Junta de Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los miembros de los Consejos de Honor Superior.

    El Consejo de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.

     

    CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

     

    Artículo 1o.- La justicia militar se administra:

    I.- Por el Supremo Tribunal Militar;

    II.- por los consejos de guerra ordinarios;

    III.- por los consejos de guerra extraordinarios;

    IV.- por los jueces.

    Artículo 2o.- Son auxiliares de la administración de justicia:

    I.- Los jueces penales del orden común;

    II.- la policía judicial militar y la policía común;

    III.- los peritos médico-legistas militares, los intérpretes y demás peritos;

    IV.- el jefe del archivo judicial y biblioteca;

    V.- los demás a quienes las leyes o los reglamentos les atribuyan ese carácter.