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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    En cuestión de alimentos, el juicio no es de estricto derecho y es a favor de los menores acreedores alimentarios, pues recae en los padres la obligación de dar alimentos a los hijos, dado que la necesidad de recibirlos se presume; consecuentemente es suficiente el acta de nacimiento de los menores hijos para demostrarse la obligación de ministrárselos y la necesidad de que los reciban

     Para acreditar mi afirmación trascribo el siguiente:

     Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: IX, Febrero de 1999

    Página: 484

     

    ALIMENTOS, ATESTADOS DE NACIMIENTOSON SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA NECESIDAD DE RECIBIR LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). No irroga perjuicio alguno a los diversos acreedores alimentarios el hecho de que el Juez natural para reducir la pensión alimenticia, se base en las copias certificadas de actas de nacimientoen las que se demuestre que el deudor alimentista es padre de otros acreedores, sin que exista prueba diversa que acredite que reciban del deudor los alimentos, ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 299 del Código Civil del Estado de Chiapas, recae en los padres la obligación de dar alimentos a los hijos, dado que la necesidad de recibirlos se presume; consecuentemente es suficiente el actade nacimientode los menores hijos para demostrarse la obligación de ministrárselos y la necesidad de que los reciban.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 82/98. Andrea Núñez Díaz. 25 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Nicolás de la A. Romero Morales. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

     

    Nota: Por ejecutoria de fecha 31 de enero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/99 en que había participado el presente criterio.

     

    Tipo de documento: Tesis aislada

    Octava época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988

    Página: 48

     

    ACTAS DE NACIMIENTO, FALSEDAD DE LAS. La excepción de falsedad de una actade nacimiento, es cosa diferente a que en el juicio se plantee la nulidad de la misma, lo cual debe hacerse en el juicio correspondiente, pero su falsedad se puede apreciar en relación con la perentoria alegada.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 403/88. Crescencio Hernández Martínez. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.

    Véase: Séptima Epoca, Volúmenes 145-150, cuarta parte, página 13.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/99 en que había participado el presente criterio.

     

     

     

     

     

     PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le rea como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el Juez, la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el Juez, que la que tiene el Juez civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: "La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijofuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal.

     

    Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

     

    Tesis de jurisprudencia 24/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.