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  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Estimada Sra. Angelina Morales

     En mi experiencia profesional como Abogado Especializado, me permito discrepar con mucho respeto de las dos anteriores opiniones de las Abogadas  Martina y Aletse  (les mando un afectuoso saludo) como usted acertadamente lo expone, su matrimonio es nulo y se debe declarar nulo, por que el mismo fue celebrado concurriendo el impedimento a que refiere el articulo 156 del código civil, por haberse celebrado en contravención a los numerales 97, al existir impedimento legal para contraer matrimonio civil, por existir matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer, aun que con posterioridad al suyo se disolvió el primer matrimonio para demostrar mi argumentación trascribo los siguientes:

     CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

    De los matrimonios nulos e ilícitos

     

    Artículo 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio:

     

                I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

     

                II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y

     

                III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.

     

     

    Artículo 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

     

                I. La falta de edad requerida por la Ley;

                II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

                III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

                IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

                V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.

                VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.

                VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

                VIII. La impotencia incurable para la cópula;

                IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

                X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

     

                XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

     

                XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

                Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

                En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

                La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.

                La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

     

    Artículo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

                I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres.

                Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

                II.- Que no tienen impedimento legal para casarse, y

                III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

                Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.

                Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

     

    Artículo 248.-El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe,creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

     Artículo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes

     

    Criterio de nuestro mas alto tribunal

     

    MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR AUNQUE HAYA SIDO DECLARADO NULO.  Según lo dispone el artículo 248 del Código Civil para el Distrito Federal, el vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe; de donde se colige que sólo por el hecho de existir un matrimonio anterior al celebrarse uno posterior, da como resultado que el segundo adolezca de nulidad, por haberse celebrado en contravención de una norma de orden público. No es obstáculo para que sea declarado nulo el segundo matrimonio el hecho de que el primero también sea declarado nulo después de celebrado el segundo, pues la nulidad de este segundo matrimonio no está sujeta a los efectos que se hubieren producido al haberse declarado por el juez la nulidad del primer matrimonio, sino al hecho de que aún subsistía éste cuando se contrajeron las segundas nupcias.

     

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    atte.

    Lic  José Juan Aguilera

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