Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 97204
  • Autor : LicVelazquez
  • Consultas en Foro: 6
  • Respuestas en Foro: 1006
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6726
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 203887

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El planteamiento no es tan simple, sobretodo basado en una tesis aislada respecto de un caso resuelto bajo premisas que se desconocen. 

    Y en contra de la posición que señala Rosen otros varios tribunales sostienen desde hace muchos años, y tambien en forma reciente, exactamente lo contrario como más adelante se aprecia de las tesis que transcribo.

    Es importante ponderar que bajo el rubro el "el interés superior del niño, o del menor, o de los hijos, amen de su derecho a una plena identidad a través de una filiación igualmente plena, existen otros derechos de igual categoría como el de su desarrollo en familia, el de su estabilidad psíquica y emocional, el de la posesión de estado de hijo entre los que se halla el del nombre, honor, herencia, etc. Y muchos de estos derechos se verían más gravemente afectados que el de la identidad de permitirse que una persona ajena a la relación matrimonial introdujese libremente al sistema judicial acciones contradictorias de paternidad en el seno de un matrimonio cuya estabilidad obviamente se vería afectada, no tan solo con el consiguiente perjuicio de los daños morales en contra de los protagonistas adultos o mayores, sino de los propios menores quienes desde cualquier angulo que se analice son los receptores directos de los daños y perjuicios, económicos y morales.

    La resistencia de las legislaciones locales y de los tribunales en consecuencia, se manifiesta desde el momento en que, para empezar, limitan la acción de desconocimiento de paternidad del propio esposo y lo sujetan a una serie de restricciones como el plazo, las circunstancias de los hechos y de plano, la prohibición expresa de una acción de este tipo cuando previamente lo ha reconocido por cualquier medio.

    Por mayoría de razón, la acción contradictoria de paternidad por parte de un tercero que involucra a un matrimonio se ha limitado a condiciones todavía mas severas. 

    Tampoco se puede desconocer que existen situaciones diversas y que cada caso se analiza según sus circunstancias pues basta el ejemplo del hijo nacido de la mujer casada pero que vive separada de su marido para que, sin duda se actualicen las hipótesis legales que confieren acciones para el desconocimiento del hijo por parte del esposo o de la contradicción de paternidad por parte del padre biológico. Pero como tales, es decir, como excepciones, solo confirman bajo toda lógica la regla general: el matrimonio es una fuente jurídica de la filiación que no puede ser contradicha sino bajo las premisas que la ley señala. 

     

    Registro No. 183730

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XVIII, Julio de 2003
    Página: 1194
    Tesis: I.3o.C.427 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE HACERSE POR PERSONA DISTINTA AL MARIDO, EXCEPTO CUANDO EXISTA SENTENCIA QUE DECLARE QUE NO ES HIJO SUYO.

    El artículo 324, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal consigna una presunción de paternidad, en el sentido de que el hijo por haber sido concebido dentro del matrimonio se rea engendrado por el marido de la madre. Presunción que tiene su base en que las relaciones sexuales son habituales dentro del matrimonio, además de que se fundamenta en la fidelidad que debe haber en las relaciones conyugales que dan firmeza al matrimonio y estabilidad a la familia, pero tal presunción legal puede desvirtuarse cuando el marido demuestra que en la época en que fue concebido el hijo, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer; de ahí que por regla general no se puede reconocer el hijo de mujer casada por persona distinta del marido, excepto en el caso de que éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo. Lo anterior se justifica para mantener la integridad de la familia, ya que el reconocimiento de quien no es el marido podría dar lugar a grandes desavenencias conyugales, en la medida en que si los cónyuges se encontraban separados por motivos de trabajo, enfermedad o apartamiento transitorio debido a rencillas, esa situación podría generar la ruptura definitiva del matrimonio.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 7063/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

     

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XX, Noviembre de 2004
    Página: 1994
    Tesis: IV.1o.C.29 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATERNIDAD DE HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO. EL HOMBRE DISTINTO DEL MARIDO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA CONTROVERTIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    Acorde al contenido del artículo 345 del Código Civil de Nuevo León no debe otorgarse legitimación en la causa a la persona que, distinta del marido, ocurre a juicio deduciendo acción civil para cuestionar la paternidad del hijo nacido durante un matrimonio, argumentando que él es el padre biológico y no el esposo, toda vez que aquel numeral indica que no bastará el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido y, mientras éste viva, será él quien podrá reclamar la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. Sin que obste lo dispuesto en los diversos numerales 63 y 64 del mismo código, con base en los cuales se pretenda argumentar, mediante una interpretación a contrario sentido, que resulta procedente aquella acción si la madre, cuando sea mujer casada, se haya encontrado separada del marido, pues con independencia de que tales preceptos se refieran a una situación distinta -levantamiento de actas de nacimiento-, lo cierto es que, en lo que hace a las disposiciones que regulan el caso específico (hijo nacido durante el matrimonio), no puede emplearse otra interpretación más que la literal, imponiéndose así la observancia del citado artículo 345 del mismo ordenamiento en consulta.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 255/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.

    Registro No. 187155

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XV, Abril de 2002
    Página: 1307
    Tesis: VI.2o.C.242 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PATERNIDAD, JUICIO DE CONTRADICCIÓN DE LA. SU DEMOSTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Si bien es cierto que el artículo 565 del Código Civil para el Estado de Puebla dispone que el hijo de una mujer casada puede ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido cuando la madre no viva con este último y acepte como padre a quien hizo el reconocimiento, también lo es que tal precepto debe interpretarse en armonía con el diverso 529 de este mismo ordenamiento legal. Lo anterior quiere decir que cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido se refiere, desde luego, a la separación física no solamente al momento del nacimiento sino en la época de la concepción, esto significa que de cualquier manera debe demostrarse que resultó físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer, pues de interpretarse de otra manera tal dispositivo legal estaría en contraposición con los artículos 527 y 529 que prevén que en contra de la presunción de que se considerarán hijos de los cónyuges, los nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, sólo se admitirá la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. Así las cosas, cuando el primer precepto habla de que la madre no viva con el marido, se refiere no sólo al momento del nacimiento, sino a la época de la concepción, o sea, de cualquier manera debe demostrarse la imposibilidad física de acceso del marido con su mujer, pues de otra forma los artículos en comento estarían en contraposición.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 530/2001. Jorge Villegas Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

     

    Saludos nuevamente.