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Fecha de respuesta: Domingo 03 de Diciembre de 2017 13:21 2017-12-03 13:21 desde IP: 187.228.142.20
marilu navarro:
A muchas chicas guapas que se acercan a estos foros les he mencionado a manera de crítica, que Dios nos ha dado una cabeza para usarla para pensar y no nada más para peinarse, así como también les he dicho hasta el cansancio el viejo refrán que reza que: “Contra un vivo, vivo y medio”.
Y en el caso que usted nos presenta, tiene dos soluciones, siendo la mejor y más radical la segunda de ellas, y que es la solución total de su problema.
Por lo que hace al problema del domicilio, siempre se puede hacer valer que, ante la falta de domicilio de alguien que lo señaló siendo falso o inexistente, se puede recurrir a notificarle por Boletín Judicial, y en el peor de los casos, mediante notificación por edictos en periódicos diarios, en cuyo caso usted debe de recordar que la condena del demandado incluye (por Ley) el pago de los gastos de juicio.
Pero el remedio drástico y total a que me referí en parágrafo anterior, consiste en uno que ya he hecho valer en múltiples ocasiones, inclusive para que estando en audiencia el juez declare ilegal a preguntas de testigos, y es algo bastante simple.
En efecto, en el Código de Comercio existen dos preceptos legales que se complementan uno al otro, siendo el primero aquel que establece que las pruebas se deben ofrecer y desahogar respecto de los hechos controvertidos (artículo 1205 Cód. Comercio), lo que lisa y llanamente significa que están prohibidas las pruebas sobre hechos confesados previamente, cuestión esta última que está expresamente establecida respecto de los testigos en el artículo 1266 del Código de Comercio, siendo este precepto aplicable durante el interrogatorio de la Junta de Peritos.
Pero dicho lo anterior, le ofrezco la total solución del problema que nos plantea, y que es como a continuación expongo<.
Debe usted presentar al juez de los autos una promoción mediante la cual solicite que, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1201 del Código de Comercio, el juzgador declare cerrado el período probatorio por haber concluido con creces el período legal para el desahogo de pruebas de un juicio que es especial (ejecutivo) y ante la imposibilidad de citar a una perito y de celebrar la junta de peritos previamente ordenada. Si el juez niega el cierre del período probatorio, promueva su recurso (revisión o apelación, según corresponda).
Es recomendable que en el mismo escrito usted haga valer que de conformidad con los artículos 1211 y 1287, existe una confesión judicial rendida por el demandado en la diligencia actuarial tripartita, misma que de acuerdo con lo ordenado por los artículos 1287 y 1294 del Código de Comercio tiene la calidad de prueba plena, por lo que su valor es de mucha mayor jerarquía que la probanza experticial que es una prueba tasada y por lo mismo debe ser desestimada por el juzgador ante la probanza plena que es la confesión expresa y espontánea del demandado.
Haga notar al juez que, si bien es cierto que al contestar la demanda el demandado objetó la autenticidad de la firma, este alegato de falsedad es muy posterior a la confesión judicial del demandado que fue producida espontáneamente e la diligencia actuarial tripartita, mientras que la objeción de la autenticidad es muy posterior y cuando el demandado ya estuvo asesorado y aleccionado para contestar, de tal manera que se debe aplicar la regla de que las primeras declaraciones prevalecen sobre las posteriores, regla que existe en jurisprudencia firme tanto civil-mercantil como y preponderantemente penal (perfectamente aplicable por analogía).
Usted cometió un error al omitir oponerse a la admisión de la probanza pericial alegando que era impertinente por existir una confesión judicial rendida durante el emplazamiento, posibilidad que le concedió el juzgador en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1253 del Código Mercantil, pero su equivocación la convirtió en de mayor gravedad, porque se abstuvo de promover apelación preventiva contra el auto admisorio de pruebas en términos del numeral 1203 del Código de Comercio.
Y para otra ocasión prepárese mejor que como está actualmente, o contrate los servicios de un abogado que como el que esto escribe le está demostrando que usted debe estar preparada.
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