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  • Consulta : 283114
  • Autor : Magister Curiae
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  • Autor
    Respuesta No: 395685

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    La suplencia (que malamente denominas “supletoriedad”) del Código Civil Federal se da por mandato del artículo 2 del Código de Comercio, no nada más porque tú lo digas, y la suplencia comienza desde el momento mismo en que existe un contrato entre el consumidor y el prestador del servicio, contrato que tú estás confundiendo con la obligatoriedad de registrar los contratos de adhesión ante la PRO.FE.CO.

    Dentro de este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que tú mismo escribiste que la falta de registro hace que el contrato sea “ilegal” lo que es un completo absurdo, ya que entonces estás aceptando que SI existe el contrato que dices es ilegal, de tal manera que tú solo te contradices pues si el contrato existe como ilegal, de cualesquier manera EXISTE, aunque supuestamente sea ilegal, así que todo lo que acontece es que estás más que confundido y más turbado, al grado tal que sostienes la falsedad de que la Ley del Consumidor y su Procuraduría son actos paraprocesales, cuando lo cierto es que son ley la primera y autoridad la segunda, y las actuaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor son actos y procesos administrativos aunque en ocasiones también realiza actos verdaderamente jurisdiccionales aunque carece de potestad para ejecutar sus resoluciones arbitrales.

    Saludos garovalo, pero eres tú quien debe leer y estudiar sobre los principios elementales del derecho, para que entiendas que la Ley del Consumidor es una normatividad accesoria y complementaria del Código de Comercio y del Código Civil Federal y no al revés.