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  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Me abstengo de pedirte que saludes a tu madre porque de eso me encargo yo todas las noches en que me quedo con ella y me despido de ella hasta las mañanas que siguen a cada una de mis visitas, y es por este motivo que estoy enterado que careces del dinero necesario para comprar un Código Civil, así que a continuación te transcribo lo relativo al comodato que se contiene en el Código Civil Federal, y después, en lo tocante al Código Civil de Querétaro que es donde resides y supuestamente litigas, aclaro que el contenido es exactamente idéntico, aunque cambia la numeración pues en Querétaro los artículos van del 2394 al 2412 de su Código Civil y te los transcribo para que los conozcas ante tu falta de dinero para comprar libros y porque veo que en vez de que des batalla, tú das pura lástima…

    Adicionalmente y para tu pin---ché información, ché amigo, pongo de tu conocimiento que una cierta inmobiliaria de México tiene una página en la que da amplia información acerca de los contratos de comodato de inmuebles, e inclusive en ella podrá bajar un formato de contrato de comodato que dicha inmobiliaria pone a la disposición de los incultos e ignorantes como tú, garovalo, para que aprendan que los comodatos se pueden constituir sobre bienes inmuebles.

    //lamudi/journal/formato-de-contrato-de-comodato-de-bienes-inmuebles-pdf/

    h t t p : / / w w w . l a m u d i . c o m . m x / j o u r n a l / formato-de-contrato-de-comodato-de-bienes-inmuebles-pdf /

    Del Código Civil Federal:

    Artículo 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

    Artículo 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

    Artículo 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

    Artículo 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

    Artículo 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

    Artículo 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

    Artículo 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

    Artículo 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

    Artículo 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

    Artículo 2506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

    Artículo 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

    Artículo 2508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

    Artículo 2509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

    Artículo 2510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

    Artículo 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

    Artículo 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

    Artículo 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

    Artículo 2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

    Artículo 2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

    Finalmente hago notar que garovalo ha cometido la mayor de cuanta estulticia, imbecilidad y estupidez podía haber cometido, cuenta habida que tiene la inocentada y la ingenuidad de escribir que “el comodato de inmuebles... esta sujeto a hacerse ante notario y a asentarse en el registro público.... ya que altera los actos de traslación de dominio...”, así que yo le preguntaría que si ese efecto tiene el comodato que es un contrato que puede finalizar a voluntad del comodante, entonces “¿¡¿Qué acaso el arrendamiento no tiene los mismos efectos y, conforme a la “docta” opinión de garovalo, debe ser celebrado ante Notario Público y registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio”?!?

    ¡¡¡Idiota, payaso, estúpido y patán