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Tradicional Foro de consultas
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AutorRespuesta No: 394738
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Junio de 2017 09:12 2017-06-17 09:12 desde IP: 187.228.136.169
Rosen (cordiales saludos):
Me abstengo de decirle que es un ignorante del derecho por respeto a usted, pero lo cierto es que la tesis que usted cita es totalmente inaplicable por cuatro razones, a saber:
1a.- La tesis citada por usted es una simple tesis aislada que carece de la calidad de jurisprudencia y, por lo tanto carece de la característica de que deba ser de aplicación obligatoria.
2a.- El artículo de la vigente Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra previene:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
3a.- La consulta se refiere a un régimen legal de "sociedad legal" que es inexistente en el Distrito Federal, además de que el divorcio en el Distrito Federal es divorcio sin causa, mientras que el divorcio de la consulta fue un DIVORCIO NECESARIO, tal y como en ambos casos lo hice notar desde mi primordial intervención.
4a.- La tesis traída a cuento por usted también es inaplicable inclusive en el Distrito Federal, cuenta habida que a la letra establece:
"…cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales, el Juez lo aprobará, sin que para ello aquéllas deban quedar sujetas a acreditar la propiedad o exhibir la escritura de los bienes cedidos, dado que al existir su expresión manifiesta de sujetarse a dicho acuerdo, se debe efectuar el pronunciamiento correspondiente y no dejarse para la vía incidental. …"
pero es el caso de que la expresión de que la expresión "…cuando las partes están de acuerdo con la manera en que se liquidará la sociedad conyugal establecida en el convenio y éste reúne los requisitos legales,…" tiene implícita la condición de que el juzgador debe desaprobar el convenio que carezca de los requisitos legales, y es el caso que la falta de mención de la existencia de bienes propiedad del matrimonio es una caencia de los requisitos legales exigidos por el artículo 267 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que a la letra ordena:
ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I a IV…
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
ARTICULO 271.- Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.
Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.
Lo ordenado por el precepto legal antes invocado se robustece por lo previsto en el numeral 287 del mismo Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que literalmente ordena:
ARTICULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
Y es incuestionable que si en el convenio de divorcio se omite la mención, avalúo etc…. de los bienes del matrimonio se incurre en la causal de desaprobación del convenio, porque la omisión de los bienes matrimoniales es tan ilegal que hasta se constituye en el delito de fraude procesal.
Por todo lo antes alegado es incuestionable que la ejecutoria constitucional denominada "tesis aislada" traída a colación por el buen abogado Rosen es completamente inaplicable en el caso que nos ocupa, e inclusive dicha "tesis" apoya los criterios expresados por el compareciente jurista Magister Curiae, pues dentro de su redacción final la ejecutoria en cuestión textualmente establece que:
"…la liquidación no implica la inobservancia de las disposiciones que concurran para ejecutar los compromisos que asuman al respecto…"
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