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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 11:22 2016-12-19 11:22 desde IP: 187.221.40.202
Mí estimado Magister:
Deseándole unas muy felices fiestas, y lo mejor para el próximo año 2017, me voy a permitir darle a conocer mi postura respecto de la Jurisprudencia que trata de hacer valer, ya que la misma no tiene nada que ver con la consulta del ESTADO DE MÉXICO donde le sugerimos que nos diera a conocer el Criterio Jurisprudencial.
Así es, en el Estado de México, NO EXISTE en su normatividad aplicable una SOCIEDAD LEGAL, tal y como tampoco existe en el Estado de NUEVO LEÓN, y por lo tanto, es inaplicable su Jurisprudencia.
Código Civil del Estado de México:
Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Época: Novena Época
Registro: 175739
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: IV.2o.C.30 C
Página: 1930
TERCERO EXTRAÑO. TIENE TAL CARÁCTER EL CÓNYUGE DE LA PARTE DEMANDADA AUN TRATÁNDOSE DEL EMBARGO DE BIENES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Al disponer el artículo 194, del Código Civil del Estado que: "El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad", revela que a cada uno de los miembros de este régimen matrimonial, le corresponde proindiviso el cincuenta por ciento de los bienes que integran el haber de la sociedad salvo capitulación que establezca diverso porcentaje; por ende, no puede negarse el derecho a uno de los consortes a reclamar como tercero extraño en la vía constitucional, el embargo recaído sobre bienes que conforman la citada sociedad, en un juicio seguido exclusivamente en contra del otro cónyuge, toda vez que la parte alícuota a la que tiene derecho, es independiente de la de su consorte, razón por la cual, si se ve afectada en virtud de un embargo, puede válidamente acudir al juicio biinstancial a defender sus derechos. Siendo inaplicable en la entidad, la jurisprudencia 82/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 23, toda vez que el régimen de sociedad legal es inexistente en el Estado, en términos de lo dispuesto en el artículo 178, del Código Civil de la entidad, el cual sólo admite la existencia de dos regímenes patrimoniales a los que puede quedar sujeto el matrimonio, a saber: a) sociedad conyugal y b) separación de bienes; aunado a lo anterior, en dicha ejecutoria de la que derivó la tesis citada se examinaron de forma destacada los artículos 310 y 331, de la codificación sustantiva del Estado de Sonora, que expresamente establecen que en ese tipo de régimen conyugal ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero, respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, que afecten los bienes sociales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión (improcedencia) 171/2003. 16 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: María Guadalupe Campa Molina.
Amparo en revisión 211/2003. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.
Amparo en revisión 204/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Bertha Alicia Antopia Martínez.
Nota:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 2037, se publica nuevamente con las modificaciones en los precedentes que el propio tribunal ordena.
Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 409/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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