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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Diciembre de 2016 00:09 2016-12-19 00:09 desde IP: 187.228.132.36
Omar Ulloa (cordiales saludos):
Me parece que estás equivocado en tus comentarios, cuenta habida que estoy patrocinando varias sucesiones, tanto testamentarias como intestadas, con el denominador común de que carecen de capitulaciones matrimoniales, y me he encontrado que existen diferencias en el tratamiento para cada una de ellas, lo que incide en que te hayas equivocado.
En efecto, los diversos códigos civiles que debo de aplicar (y algunos que inaplico pero que consulté), para los referidos asuntos que patrocino, contienen disposiciones legales para suplir la falta de capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal, así pues en Jalisco y Oaxaca ordenan que se apliiquen las normas propias de la disolución de la sociedad legal, institución que se contiene en sus respectivas legislaciones.
En lo tocante al Estado de México y Distrito Federal, el asunto se complica por la existencia de códigos anteriores al vigente que todavía son aplicables por así disponerlo las leyes actuales que derogaron los anteriores, los que, a su vez, otorgaron vigencia a la porfiriana Ley de Relaciones Familiares, misma que estuvo vigente en toda la República Mexicana, y que por lo mismo todavía es aplicable para los matrimonios celebrados en la época de su vigencia.
Para complicar más la situación, resulta que existe una serie de tesis de jurisprudencia que aparentemente van resultando contradictorias, pero que esta apariencia de contradicción deviene del hecho de que se dictaron por tribunales de diferentes circuitos, por lo que solamente son aplicables dentro de las Entidades Federativas en las que tiene vigencia el Código Civil que interpretaron, circunstancia que surge por dos motivos: 1°- porque como ya antes anoté, existen notables diferencias entre las disposiciones legales de un Estado y de otro, 2° Porque la actual Ley de Amparo ordena que la jurisprudencia de los Colegiados solamente es aplicable dentro del circuito donde se generó. Esto último puede tener su origen en precisamente lo que comento.
En lo tocante a que las capitulaciones deban constar en escritura pública, te hago notar que, por lo menos en el Distrito Federal, las capitulaciones se elaboran en formatos cuyos espacios en blanco (nombres de los contrayentes y fecha) son llenados por el personal de las oficinas del registro Civil y presentados para su firma junto con una serie de documentos (solicitud, presentación de análisis etc….) que es lo más usual que los contrayentes ni siquiera leen, y como son autorizadas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, automáticamente hacen fe pública.
También te equivocas acerca de que las capitulaciones matrimoniales deban estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que tal medida en modo alguno afecta la validez de tales capitulaciones, pues la tal inscripción solamente sirve para que tenga efectos frente a terceros que así ya les es imposible que aleguen desconocimiento de la sociedad conyugal.
Pero lo más relevante es que existe jurisprudencia elaborada por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (aplicable en toda la República Mexicana), mediante la cual resulta que cuando son inexistentes las capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal forman parte de dicha sociedad de gananciales, sin que sea aplicable la regla de varias legislaciones estatales que establece que la falta de capitulaciones convierte la sociedad conyugal en un régimen de separación de bienes.
Esta jurisprudencia hace valer que: si al contraer matrimonio los consortes asentaron en el acta que su matrimonio es por sociedad conyugal, esta expresión de voluntad prevalece sobre la disposición que establece el régimen de separación de bienes cuando faltan las capitulaciones matrimoniales.
De entre las diversas tesis de jurisprudencia firme que interpreta que la voluntas de los contrayentes prevalece sobre la ley que ordena el cambio de sociedad en régimen de separación de bienes, recuerdo que solamente existe una que señala que en caso de disolución de la sociedad deben de aplicarse las normas de la copropiedad, otras mencionan a la sociedad de gananciales, pero esta sociedad de gananciales es inexistente en el régimen legal de la República Mexicana, y son inaplicables las leyes españolas, así que donde existe la sociedad legal ésta será la base para los gananciales, y en donde no, se deberá aplicar la disolución de la copropiedad.
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