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AutorRespuesta No: 392565
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Fecha de respuesta: Martes 13 de Diciembre de 2016 21:56 2016-12-13 21:56 desde IP: 189.216.199.103
Buenas noches.
El articulo 816 del Código Civil de Yucatán dice:
ArtÃculo 816.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a tÃtulo gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal usufructuario, terminará con el usufructo..
Por lo que es posible gravar el ejercicio de tu derecho de usufructo, pero este durara el tiempo que dura el mismo.
Hay algunas ejecutorias que refieren que el mismo se puede gravar y la encuentras en: USUFRUCTO. LA AFECTACIÓN DE ESE DERECHO NO LESIONA LA ESFERA JURÃDICA DEL PROPIETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
De esa manera el usufructuario puede rentar, gravar o vender sin consentimiento del nudo propietario su derecho, pero existe temporalidad en el mismo.
“Peregrina & Salazar, Bufete JurÃdico Especializadoâ€
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