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AutorRespuesta No: 390449
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Fecha de respuesta: Martes 16 de Agosto de 2016 20:02 2016-08-16 20:02 desde IP: 187.199.45.186
corsacrhp_2011:
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece:
ARTICULO 350.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios.
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