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  • Consulta : 279424
  • Autor : Lic.Daniel_Mtz
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  • Lic.Daniel_Mtz
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Apreciable Deya_cs_NR, lo que yo te puedo responder y aconsejar, es que o acudas a la defensoría social para que tengas un abogado gratuito, aunque te debo advertir que muchos de allí no son muy buenos, hay sus excepciones, claro está, pero además de eso, es difícil tu asunto, no es tan sencillo, ya que debes tener recibos comprobando lo que comentas de que tu asumiste todos los pagos de dicho inmueble, además de testigos y demás pruebas que deberá allegarse o solicitarte el abogado que te asesore o que vaya a llevar tu caso, por mi parte te adjunto una Jurisprudencia aplicable al caso, ya que puede ser de utilidad para tu abogado " 215796. . Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 1993, Pág. 137. ACCIONES PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESION Y REIVINDICATORIA. DIFERENCIACION. La acción plenaria de posesión o publiciana, compete al adquirente de buena fe que tiene derecho a poseer con justo título, aun cuando no lo acredite como propietario y se da contra quien posee con menor derecho, a fin de obtener la restitución del bien; en consecuencia, no sería factible estimar, que el propietario pudiese ejercitar la acción plenaria de posesión para recuperar su tenencia, pues por justo título debe entenderse el documento con el cual se demuestra la causa de posesión de una cosa y no el instrumento que acredita el dominio, porque en esta última hipótesis, el propietario podría hacer uso de dos diversas acciones para lograr la restitución, como son la reivindicatoria y la publiciana, lo cual no puede permitirse, conforme a la naturaleza específica del sujeto activo en cada una de ellas, pues la plenaria de posesión debe ejercitarla el poseedor con justo título, que esté en vías de adquirir la cosa por medio de la prescripción, mientras que la reivindicatoria sólo puede intentarla quien previamente tiene el carácter de dueño; incluso, el término utilizado por el legislador; aun cuando no haya prescrito, es necesario entenderlo en el sentido de estar por consumarse la usucapión, supuesto que únicamente puede presentarse, si el accionante no es propietario del bien. Además, el juzgador sólo debe examinar cual de los títulos exhibidos por las partes, es mejor para acreditar el derecho a la posesión originaria, pues el ejercicio de la acción plenaria, no implica análisis de ninguna cuestión de propiedad, ya que la acción publiciana se funda en una ficción, que consiste en considerar al poseedor que no ha prescrito, como si hubiere ya ocurrido la prescripción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1365/90. Lucila Mendoza Peña y otro. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 23/93 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 1/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 74, febrero de 1994, página 15, con el rubro: "ACCION PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESION. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA."