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  • Consulta : 277821
  • Autor : ORTIZRUBIO LEGAL
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  • ORTIZRUBIO LEGAL
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    (Resumen de Actividades)

    BUENAS TARDES, PRIMERAMENTE DEBERÁ INICIAR UN JUICIO DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, EN CONTRA DE SU PADRASTRO POR SER LA PERSONA QUE OSTENTA LA PATRIA POTESTAD DE LA MENOR AUNQUE NO SEA SU PADRE BIOLÓGICO, ESTO EN VIRTUD DE TENER LOS APELLIDOS DE ÉL, MANIFESTANDO QUE NUNCA SE HA HECHO CARGO DE LA MENOR Y HA SIDO USTED QUIEN SE HA ENCARGO DE ELLA DESDE SU NACIMIENTO, ADEMAS DE MANIFESTAR QUE EL SEÑOR NO CONVIVE CON ELLA Y LA HA DEJADO EN UN ESTADO DE ABANDONO, PARA QUE CON ESOS ELEMENTOS SEA USTED LA ÚNICA QUE OBTENGA LOS DERECHOS SOBRE LA MENOR.

    Época: Décima Época 
    Registro: 2008314 
    Instancia: Primera Sala 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
    Libro 14, Enero de 2015, Tomo I 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: 1a. XXII/2015 (10a.) 
    Página: 768 
     
    PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.
     
    La pérdida de la patria potestad, en el caso de abandono de menores y ausencia de progenitor, tiene como efecto inmediato resguardar al menor bajo el amparo, la custodia o tutela de la persona o institución idónea que garantice provisionalmente la satisfacción de todas sus necesidades, con el objeto gradual de buscar su integración a un núcleo familiar idóneo. Sin embargo, los efectos de la pérdida de la patria potestad no repercuten de forma inmediata en la extinción de los lazos de parentesco, esto es, no por condenar a uno de los progenitores a la pérdida de la patria potestad se eliminan todos los lazos de parentesco con los ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de esa línea, pues la extinción de los lazos de parentesco jurídicamente sólo ocurre como efecto de la adopción plena.
     
    Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
     

    POSTERIROMENTE CUANDO LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD QUEDE UNICAMENTE A FAVOR DE USTED, DEBERÁ INICIAR UN JUICO DE ADOPCIÓN PARA QUE SU ACTUAL PAREJA LA ADOPTE Y PUEDA REGISTRARLA CON SUS APELLIDOS.

    Época: Décima Época 
    Registro: 2002695 
    Instancia: Primera Sala 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: 1a. LI/2013 (10a.) 
    Página: 795 
     
    ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. EL PAPEL DEL CONSENTIMIENTO PARA INICIAR EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE POR PARTE DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011).
     
    Como lo ha venido señalando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la adopción debe ser considerada un derecho del menor a través del cual se debe procurar en todo momento garantizar la protección de sus intereses. Así las cosas, la adopción ha dejado de ser un acto privado para convertirse, principalmente, en un procedimiento judicial, donde la protección del interés del menor es el eje principal de la regulación. De conformidad con el artículo 583 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente hasta el 27 de junio de 2011, además de los adoptantes y del menor -en determinados casos-, debe consentir la tramitación de su adopción quien ostente su representación. Esta Primera Sala considera que, debido a que la adopción no puede ser concebida como un acto jurídico de componente negocial, debe estimarse que el consentimiento de los diversos intervinientes para realizar el trámite de adopción no es el acto constitutivo de la adopción y, si bien es cierto que el juez no puede prescindir de la voluntad de éstos, tales voluntades privadas no consiguen ningún efecto sin la voluntad judicial manifestada en una sentencia. Por lo mismo, debe entenderse que cuando quien ejerce la patria potestad otorga o niega el consentimiento, simplemente está declarando su voluntad favorable o contraria para que se tramite la adopción. En este orden de ideas, para que el consentimiento a fin de iniciar los trámites de adopción por parte de quienes ejercen la patria potestad o quienes ejercen la representación del menor sea válido, es indudable que la formación de esa voluntad y su manifestación deben estar exentas de vicios. Es decir, si existió violencia, coacción, intimidación o cualquier otro elemento que coarte la libertad de los padres biológicos o los representantes del menor a la hora de asentir el trámite de adopción, esto provocará que el consentimiento de dichos individuos no sea considerado como válido. Este elemento siempre debe ser analizado por el juez, ya que, en último término, redunda en la protección del menor objeto de la adopción.
     
    Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
     
     
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    DESPACHO ORTIZ RUBIO LEGAL
    91519733
     
    LIC NAYELLI SERNA 49830259
    LIC VALERIA ORTIZ 42019327