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  • Consulta : 274160
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado consultante Alexis Tejeda

    Para que quiere una Jurisprudencia, si la Ley es muy clara al efecto:

    LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO)

    Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

    I.- El nombre del endosatario;

    II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

    III.- La clase de endoso;

    IV.- El lugar y la fecha.

    Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.

    Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.

    El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.

    Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE