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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Agosto de 2015 10:23 2015-08-06 10:23 desde IP: 189.137.216.107
Mi estimado consultante Adac_am:
Mire, solo para acompañar al comentario como siempre muy acertado del Lic. Primus a quien le envío un cordial Saludo, recuerde que tal y como lo señala el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 517), no importa que los responsables desaparezcan o que no asuman su responsabilidad, ya que”””- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el expediente haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez fijará el plazo en que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el propio juez la firmará según lo antes dispuesto-""".
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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