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  • Consulta : 272039
  • Autor : Gerson_Gonzalez
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  • Gerson_Gonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas Tardes.

     

    Al estar desapareciendo el progenitor, y dejando de cumplir con sus obligaciones se configura la perdida de patria potestad.

     

    Época: Décima Época
    Registro: 2008314
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a. XXII/2015 (10a.)
    Página: 768

    PATRIA POTESTAD. EFECTOS DE SU PÉRDIDA POR ABANDONO DE MENORES Y AUSENCIA DE PROGENITOR.

    La pérdida de la patria potestad, en el caso de abandono de menores y ausencia de progenitor, tiene como efecto inmediato resguardar al menor bajo el amparo, la custodia o tutela de la persona o institución idónea que garantice provisionalmente la satisfacción de todas sus necesidades, con el objeto gradual de buscar su integración a un núcleo familiar idóneo. Sin embargo, los efectos de la pérdida de la patria potestad no repercuten de forma inmediata en la extinción de los lazos de parentesco, esto es, no por condenar a uno de los progenitores a la pérdida de la patria potestad se eliminan todos los lazos de parentesco con los ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de esa línea, pues la extinción de los lazos de parentesco jurídicamente sólo ocurre como efecto de la adopción plena.

    Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

    Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
     

    En consecuencia a lo anterior y al carecer de la misma sobre el menor, se puede iniciar una jurisdicción voluntaria entre su pareja y usted para la adopción del mismo y deriva como consecuencia el menor adquirirá los apellidos de su pareja; lo anterior se funda debidamente mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

     

    Época: Décima Época
    Registro: 2008303
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 14, Enero de 2015, Tomo I
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a. XXIV/2015 (10a.)
    Página: 747

    ADOPCIÓN. EL MANTENIMIENTO DE LOS LAZOS BIOLÓGICOS NO CONSTITUYE UNA REGLA A SEGUIR EN AQUELLA INSTITUCIÓN.

    La adopción es una institución que busca la protección y garantía de los derechos de menores que no están integrados a una familia, con el afán de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo; de suerte que la intervención del Estado en esa institución responde al principio de la integración familiar para encontrar un ambiente familiar que sea idóneo para el normal desarrollo del infante. Ahora bien, de acuerdo con la legislación internacional, un principio que debe regir la actuación judicial en relación con el derecho a una familia de los infantes, es el de reinserción en el núcleo familiar biológico; sin embargo, ello no implica que sea una regla a seguir en todos los casos de adopción, pues por el significado y alcance del interés superior del menor, habrá casos en los que lo más conveniente sea integrar al menor a un núcleo familiar distinto a aquel en el que se mantengan lazos biológicos, pues el Estado tiene la obligación de buscar la familia idónea para su desarrollo, por lo que no en todos los casos convendrá preservar las uniones biológicas, sino verificar la que le resulte más favorable.

    Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

    Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
     

    Época: Décima Época
    Registro: 2002696
    Instancia: Primera Sala
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a. LIII/2013 (10a.)
    Página: 796

    ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL MENOR PARA INICIAR LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN.

    La irrevocabilidad del consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de un menor de edad que se pretende dar en adopción implica, en primer término, que una vez constituida legalmente la adopción, ni los padres biológicos, ni los adoptivos, pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes. El fundamento de esta irrevocabilidad nace armonizando su naturaleza jurídica y la necesidad de estabilidad. Es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la adopción; lo que diferencia a la adopción en gran medida de cualquier negocio jurídico generador de derechos patrimoniales o personales. Mediante la adopción se genera un vínculo filial indisoluble de forma que la adopción definitiva no puede quedar en estado de incertidumbre. Crea un estado civil y, por ello, no afecta de forma exclusiva a los directamente implicados, sino que tiene un claro matiz de interés público. El ordenamiento busca dotar a la adopción de la mayor estabilidad y, para ello, sustrae la continuidad de la misma de la voluntad de los particulares implicados. Por una parte, con la irrevocabilidad del consentimiento se pretende la estabilidad y la seguridad de que deben gozar las cuestiones relativas al estado civil y, por otra, se busca garantizar la utilización coherente de la institución, dotando a las relaciones entre adoptantes y adoptados de la solidez y la firmeza de la que gozan las relaciones paterno-filiales por naturaleza. Finalmente, es necesario advertir que esta Primera Sala, al determinar la irrevocabilidad del consentimiento de las partes intervinientes, no está haciendo referencia a aquellos casos en los que se actualice una causa de nulidad de la adopción (por ejemplo, cuando se infringe una prohibición de adoptar, se incumplen los requisitos de edad de los adoptantes o la diferencia de edad con el adoptado, entre muchos otros), ni a los casos en que judicialmente se determine que existe una causa grave que ponga en peligro al menor, de continuarse con la adopción, de conformidad con la legislación aplicable, ni a aquellos previstos en las legislaciones de algunos estados de la República, en los que se posibilita que el adoptado mayor de edad dé fin al vínculo adopcional.

    Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.


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