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AutorRespuesta No: 383037
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Fecha de respuesta: Jueves 16 de Julio de 2015 18:16 2015-07-16 18:16 desde IP: 187.232.199.207
Buenas Tardes.
Si se casaron en México, usted debe de demandar ante el Juez de Primera Instancia que conozca de materia familiar en Quintana Roo.
Posteriormente, deberá de encuadrar la petición en alguna de las causales que refiere el articulo 799 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, mismas que se señalan a continuación:
Artículo 799.- Son causas de divorcio:
I.- El adulterio debidamente acreditado de alguno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato y que judicialmente se declare que no es hijo del marido;
III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro cónyuge, no sólo cuando el mismo lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones sexuales, lo anterior, sin menoscabo de la comisión de otras conductas delictivas previstas en el Código Penal para el Estado de Quintana Roo.
IV.- La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para incitarlo a cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.- La conducta de alguna de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, ya sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer cualquiera enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria;
VII.- La impotencia sexual irreversible, que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, si no se debe a edad avanzada;
VIII.- Padecer transtorno mental incurable, previa declaración judicial de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
IX.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada, siempre que no exista algún tipo de violencia familiar.
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha;
XI.- La sevicia o violencia psicoemocional contra uno de los cónyuges;
XII.- La difamación que sea hecha por un cónyuge en perjuicio del otro;
XIII.- Las amenazas o las injurias graves, que generen miedo a un evento grave e inminente;
XIV.- La negativa de los cónyuges a darse alimentos y darlos a los hijos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 708 a 709 siempre que no puedan hacerlos efectivos judicialmente;
XV.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVII.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVIII.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que sería punible si se tratare de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
XIX.- La incompatibilidad de caracteres, que sólo podrá invocarse después de un año de celebrado el matrimonio;
XX.- La bigamia que sólo puede ser invocada por el cónyuge del primer matrimonio;
XXI.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
XXII.- Las conductas de violencia familiar cometidas o permitidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este Artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el Artículo 983 ter de este Código;
XXIII.- El incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges respecto de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, consistentes en el tratamiento psicoterapéutico, reeducativo y correctivo de los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, exclusivamente por el cónyuge obligado a ello y que sea considerado generador de la misma.
XXIV.- DEROGADO.
XXV.- El mutuo consentimiento.
Le invito a contactarnos para proponerle otras posibilidades.
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