Artículo 114. El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que
el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declarase ésta.
Artículo 119. Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle
imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por
ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad
derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
De los anteriores artículos de la Ley del Seguro Social se puede dilucidar lo siguiente:
Usted puede tener otro trabajo remunerado siempre y cuando
a) El puesto desempeñado no sea igual al que desarrollaba al declarársele la pensión por invalidez y;
b) Su ingreso por ese trabajo remunerado no sea superior al 50% de la cantidad percibida en su último año de trabajo.
Saludos.