Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 254770
  • Autor : Lic. Saúl Toluca
  • Consultas en Foro: 1
  • Respuestas en Foro: 206
  • Vox Populi: Política: Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5556
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 373684

  • Lic. Saúl Toluca
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Buen Día Estimados Colegas:

    He de mencionar que no soy un docto de la materia en comento, razón por la cual solicito que me adornen con su sapiensia y me ayuden a entender el adjetivo legal regulatorio de la misma, es decir la Ley de Amparo, de la cual me permito transcribir un fragmento:

    Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

    En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.

    ...

    Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente. Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días. Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión.

     

    Manifestado lo anterior, y considerado el marco regulatorio en la Materia me atrevo a decir que ad literam (para verme adornado como ustedes colegas) el consultante efectivamente puede (como lo dice el) "Meter un amparo sin  a necesidad de un abogado", de ahí a que las consecuencias sean favorables lo dudo mucho y reduciendo lo literario a lo CORRECTO me atrevo a decir que con independencia de la tecnicidad que el juicio requiere así como de los amplios conocimientos, el consultante NO PUEDE hacer nada de nada en lo que a la matería respecta.

     

    Ahora bien, me permito ratificar, NO SOY UN DOCTO EN LA MATERIA y si me encuentro en un error por favor haganmelo saber con su debido sustento legal, restandome únicamente señalar que de momento hago propia la intervención de Pasante por considerarla la mas acertada, (salvo que me encuentre en un error).

    Reciban un cordial Saludo; Quedo de ustedes.