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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Flandes, con el debido respeto, desde la séptima época, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no solamente no ha exernado la opinión que usted menciona respecto a los empleados de las gasolinerías y los operadores de automóviles de alquiler; antes bien, por el contrario, ha sostenido que si existe relación laboral entre ellos y los propietarios de la estación de servicio y/o taxi, y esos criterios tienen ya varias épocas en que quedaron definidos, al pinto que desde entonces, nadie ha hecho planteamiento diverso, como el que usted, absurdamente propone.

    Basten, como ejemplo, algunos de esos criterios:

    Época: Séptima Época
    Registro: 232862
    Instancia: Pleno
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Volumen 78, Primera Parte
    Materia(s): Constitucional, Laboral
    Tesis:
    Página: 21

    CHOFERES DE AUTOMOVILES DE ALQUILER, LAS RELACIONES ENTRE LOS PROPIETARIOS Y LOS, SON DE NATURALEZA LABORAL. Antes de la expedición de la vigente Ley Federal del Trabajo, publicada el 10 de abril de 1970, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia visible en el Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965, Cuarta Sala del Semanario Judicial de la Federación, página 60, relativa a: "Choferes de automóviles de alquiler, naturaleza jurídica de las relaciones entre los propietarios y los", en cuya tesis, en síntesis, se sostiene que ese tipo de relaciones quedaban fuera del ámbito del derecho laboral; sin embargo, cierto también resulta que según la realidad advertida por el legislador federal, relativa al constante vicio del ocultar verdaderas relaciones laborales mediante la simulación de contratos civiles o mercantiles, v. gr. arrendamiento o asociación en participación, y al espíritu protector de clase social del derecho laboral, la jurisprudencia invocada dejó de tener vigencia al expedirse la nueva ley, y debe estimarse constitucional la protección laboral que se extiende a este tipo de relaciones en las que ciertamente existe una relación de trabajo, con un horario fijo y el propietario da instrucciones al chofer, el cual trabaja en beneficio de aquél. En esta razón, tampoco se puede sostener que el Congreso de la Unión al legislar en materia de trabajo debe respetar normas previamente expresadas por el derecho civil o mercantil, pues por el contrario el carácter protector de clase social del derecho laboral permite que se extienda a esferas antes no comprendidas, aun cuando sean de derecho privado, siempre y cuando se realice el fin propio del derecho laboral. Por último, es inexacto que exista una incongruencia entre la jurisprudencia antes aludida y el criterio acabado de citar, tomando en cuenta que las modificaciones de la Ley Federal del Trabajo terminantemente disponen que los servicios que prestan los choferes a propietarios o permisionarios de vehículos para transporte son laborables, y como se ha advertido, el contenido expresado en la tesis jurisprudencial dejó de tener vigencia al expedirse la actual Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente con lo antes expuesto, cabe considerar además que no se viola el artículo 9o. constitucional, porque al incluir dentro de la tutela del derecho laboral las relaciones surgidas entre propietarios y permisionarios de vehículos y los choferes que presten el servicio, no se prohíbe esta asociación, sino que simplemente se le sustrae del ámbito del derecho privado para incorporarlo al derecho laboral.

    Amparo en revisión 4571/70. Unión de Permisionarios de Automóviles de Alquiler, A.C. 3 de junio de 1975. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

     

     

    Época: Décima Época
    Registro: 2005748
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tipo de Tesis: Aislada
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
    Materia(s): Laboral
    Tesis: II.1o.T.19 L (10a.)
    Página: 2354

    DESPACHADORES DE GASOLINA. SU LABOR ES ANÁLOGA A LA DE LOS TRABAJADORES EN HOTELES, CASAS DE ASISTENCIA, FONDAS, CAFÉS, BARES Y RESTAURANTES, REGULADA EN EL CAPÍTULO XIV DEL TÍTULO VI DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE SU SALARIO SE INTEGRA POR LA CANTIDAD QUE ORDINARIAMENTE RECIBEN DE SU PATRÓN Y POR LAS PROPINAS DE LOS CLIENTES. La especial regulación de estas labores obedece a que tienen en común que son personas que prestan un trabajo personal subordinado a su patrón y reciben un salario menor, so pretexto de que por la singular naturaleza de la labor, ésta se compensa con las propinas que, ordinariamente, reciben de los clientes de aquél, las que en muchas ocasiones son superiores al salario pagado directamente por el empresario, de manera que significan más que un complemento del salario, el principal incentivo económico para que se preste ese trabajo. Por consiguiente, si la contraprestación que reciben dichos trabajadores es la suma del salario entregado por el patrón más las propinas que reciben de los clientes, el resultado de esa suma es el valor real que ambas partes han acordado como contraprestación, aun cuando pudiera ser implícitamente. Por consiguiente, el legislador ha considerado que en estas labores, las propinas formen parte del salario, para cuantificar prestaciones como prima vacacional, aguinaldo, horas extras, prima de antigüedad e indemnizaciones, etcétera, y se calculen considerando como salario la suma de la cantidad que le entrega el patrón y las propinas que recibe, ya que de no ser así, éstas se calcularían tomando en consideración un salario menor que no corresponde a la realidad. Por ello, los despachadores de gasolina en las estaciones de servicio, al prestar un trabajo personal subordinado al concesionario de la estación y recibir ordinariamente propinas de los consumidores, su labor debe considerarse análoga a la de los trabajadores de hoteles, casas de asistencia, fondas, cafés, bares y restaurantes, en términos del artículo 344, ubicado en el capítulo XIV del título VI de la Ley Federal del Trabajo.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 909/2012. Irma Leticia Enríquez Moreno y otra. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.

    Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Y es pertinente hacer notar que, en el caso particular, tanto los operadores de automóviles de alquiler, como los despachadores de las estaciones de servicio, se encuentran expresamente regulados en la Ley Federal del Trabajo dentro de los trabajos especiales, lo mismo que los trabajadores domésticos.

    Aunado a lo anterior, ambién pasa usted por alto que la propina, es parte del salario de los trabajadores, al así prevenirlo, también expresamente, el artículo 346, del propio Código Laboral.

    De cualqueir forma, si su planteamiento fue hecho para que, si algún colega abogado lo estima prudente, participe en lo que usted plantea como debate, es conveniente señalarle entonces a la consultante que los criterios que de la ley hacen las autoridades laborales, son el sentido de lo que señalé desde mi primer intervención.