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  • Consulta : 238456
  • Autor : Venvichi
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  • Autor
    Respuesta No: 362732

  • Venvichi
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Pasante30:

    Ante la prescripción y/o caducidad de la acción cambiaria directa o de regreso [véase la distinción de ambas sanciones extintoras] son procedentes dos vías: La acción causal  y la acción de enriquecimiento (en daño del acreedor), esta última remedo ante la extinción de la acción causal.

    La acción causal se denomina de esa manera por referirse a la fuente de obligaciones que dió nacimiento a la suscripción del título de crédito: (generalmente un contrato o un hecho ilícito, sin detrimento de las demás fuentes de obligaciones)

    Se ejerce en la vía ordinaria mercantil. No existe prohibición de reclamar los intereses en el monto legal, pues bajo el principio de retroacción de la sentencia a la demanda (y para mi criterio, retroacción a la fecha del incumplimiento), un juicio no debe causar daños o perjuicios al promovente [veáse a Chiovenda].

    Precisamente por ser los elementos de la acción causal intentada, son los elementos de esa acción lo que soporta la pretensión de pago, luego, los pagarés (que es el título mas representativo en este caso) fungen como elemento de prueba y no de la acción, por ende, no deben ser endosados. 

    Son fundamento e ilustrativos los artículos desde el 76 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    Dejo a salvo la manifestación relativa a que se ejercitó la acción cambiaria pues no indica el resultado del juicio correspondiente, llamándome la atención que precisamente es fundante de la acción causal, precisamente la extinción de la acción cambiaria directa o de regreso.

    Este resulta un tema poco ejercitado en el foro y con muchas aristas, que debe ser objeto de un concienzudo y paciente estudio, siendo esta respuesta meramente orientadora y no conclusiva.

    Saludos