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  • Consulta : 236398
  • Autor : raulcadena
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    Respuesta No: 360253

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    El artículo 24, de la Ley Federal del Trabajo, corelacionado con los numerales 25, 26, 27, 35, 37, fracción I, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, establece los requisitos y formalidades que los patrones deben observar al celebrar contratos de trabajo con los trabajadores, al exigir que ese pacto contractual no solamente debe celebrarse por escrito, sino además, debe reunir determinadas condiciones y estipulaciones, previniendo que la falta de contrato escrito es atribuible al empleador y no al trabajador y, en consecuencia, éste no se ve privado de ninguno de los derechos que a su favor consigna la Ley Federal del Trabajo, ya que la relación laboral (prestación del servicio) y el contrato de trabajo surten los mismos efectos.

    Asimismo, el ordinal 35 es claro al especificar que la regla general que que rige a la celebración del contrato de trabajo, es que éste debe ser tiempo indefinido, y solo en los casos que expresamente se consignan en los arábigos 36, 37,l 38, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E y 39-F, podrá pactarse por tiempo u obra determinada, a condición que en el propio contrato se señalen con toda claridad las causas por las cuales esa relación laboral se sujeta a determinada temporalidad.

    Asimismo, de todos los anteriores preceptos, derivan los artículos 704 y 804 del Código Laboral, que establecen que, en caso de conflicto entre el patrón y uno o varios trabajadores, y aquél c0ontrovierta alguna de las condiciones de trabajo que el trabajador haya señalado en su demanda, está obligado a conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, precisamente el contrato de trabajo, estableciendo la presunción de ser ciertos los hechos narrados por el demandante, si no exhibe esos documentos o acredita los extremos que señala con alguno de los medios de prueba permitidos por la Ley Federal del Trabajo, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba recae precisamente en el empleador, y no en el trabajador.

    Consecuentemente, ni los preceptos que usted señala, ni los que aquí amplío, tienen relación alguna con la terminación de la relación laboral decidida unilateralmente por el trabajador, cuando por así convenir a sus intereses o alguna otra razón que lo oimpulse a ello, renuncia voluntariamente al empleo, sin que tal acción conceda al patrpin ningún derecho a reclamar compensación por ello; antes bien, por el contrario, aún en ese extremo está obligado a pagar al trabajador prestaciones legales de acuerdo a su antigüedad y a las que deriven de los servicios prestados.