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  • DonCairo
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    (Resumen de Actividades)

    INCIDENTE CRIMINAL EN EL JUICIO MERCANTIL. NO SUSPENDE EL
    PROCEDIMIENTO.
    Conforme a lo dispuesto en los artículos 1391 a 1414 del Código de
    Comercio, el juicio ejecutivo es un procedimiento especial de litis cerrada que se integra con
    el escrito de demanda y contestación, el cual podrá ser suplido en su deficiencia por el
    Código Federal de Procedimientos Civiles. Tales artículos establecen que la parte actora debe
    expresar en su demanda los hechos en que funde su acción y ofrecer las pruebas que
    acrediten la misma; y el demandado debe referirse a cada hecho en forma concreta y oponer
    las excepciones que tuviere, ofreciendo las pruebas que apoyen esas excepciones en el propio
    escrito de contestación, ya que de otra forma no le serán admitidas, con la salvedad de las que
    deriven del propio título exhibido como base de la acción; a su vez al actor se le da la
    oportunidad de manifestarse en contra de las excepciones opuestas y ofrecer las pruebas
    pertinentes para desvirtuarlas. De modo que el juicio ejecutivo también se caracteriza por su
    celeridad. En términos del artículo 1404 del citado ordenamiento mercantil, en los juicios
    ejecutivos los incidentes no suspenden el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su
    naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Esta
    disposición especial sobre el curso que debe darse a cualquier incidente, es trascendente,
    porque por un lado no dispone expresamente en qué etapa del procedimiento se deben
    promover los incidentes, y por otro lado, excluye la posibilidad de suspender el
    procedimiento; lo que se justifica por la tramitación especial de los juicios ejecutivos.
    Cuando dentro de un juicio ejecutivo mercantil se promueve incidente criminal bajo el
    argumento de que el título de crédito base de la acción es falso; sin excepción se tramitarán
    conforme a las reglas previstas en el artículo 1404 del Código de Comercio, y no tienen
    aplicación los artículos 1250 y 1251 del citado ordenamiento legal, porque tales preceptos
    rigen para el procedimiento ordinario y no el especial como lo es el ejecutivo, ya que la
    suspensión sería contraria a la celeridad en la tramitación y limitación al tipo de excepciones
    que pueden oponerse en el juicio ejecutivo mercantil; en el entendido que la falsedad de la
    firma del documento base de la acción es materia de excepción personal, en términos del
    artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que debe acreditarse en la
    etapa probatoria, con las pruebas pertinentes.
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 569/2009. Luis G. Vázquez de la Cerda. 16 de octubre de 2009. Unanimidad
    de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

    ARTICULO 1403. CONTRA CUALQUIER OTRO DOCUMENTO MERCANTIL QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCION, SON ADMISIBLES LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:

    I. FALSEDAD DEL TITULO O DEL CONTRATO CONTENIDO EN EL;

    II. FUERZA O MIEDO;

    III. PRESCRIPCION O CADUCIDAD DEL TITULO;

    IV. FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTANTE, O DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL EJECUTADO, EN LOS CASOS EN QUE ESE RECONOCIMIENTO ES NECESARIO;

    V. INCOMPETENCIA DEL JUEZ;

    VI. PAGO O COMPENSACION;

    VII. REMISION O QUITA;

    VIII. OFERTA DE NO COBRAR O ESPERA;

    IX. NOVACION DE CONTRATO.

    LAS EXCEPCIONES COMPRENDIDAS DESDE LA FRACCION IV A LA IX SOLO SERAN ADMISIBLES EN JUICIO EJECUTIVO, SI SE FUNDAREN EN PRUEBA DOCUMENTAL.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 24 DE MAYO DE 1996)

    ARTICULO 13

    EN CASO DE ALTERACION DEL TEXTO DE UN TITULO DE CREDITO, LOS SIGNATARIOS POSTERIORES A ELLA SE OBLIGAN SEGUN LOS TERMINOS DEL TEXTO ALTERADO, Y LOS SIGNATARIOS ANTERIORES, SEGUN LOS TERMINOS DEL TEXTO ORIGINAL. CUANDO NO SE PUEDA COMPROBAR SI UNA FIRMA HA SIDO PUESTA ANTES O DESPUES DE LA ALTERACION, SE PRESUME QUE LO FUE ANTES.

    ARTICULO 8

    CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO, SOLO PUEDEN OPONERSE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

    I.- LAS DE INCOMPETENCIA Y DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR;

    II.- LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO;

    III.- LAS DE FALTA DE REPRESENTACION, DE PODER BASTANTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUBSCRIBIO EL TITULO A NOMBRE DEL DEMANDADO, SALVO LO DISPUESTO EN AL ARTICULO 11;

    IV.- LA DE HABER SIDO INCAPAZ EL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TITULO;

    V.- LAS FUNDADAS EN LA OMISION DE LOS REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TITULO O EL ACTO EN EL CONSIGNADO DEBEN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYAN SATISFECHO DENTRO DEL TERMINO QUE SEÑALA EL ARTICULO 15;

    VI.- LA DE ALTERACION DEL TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS DEMAS ACTOS QUE EN EL CONSTEN, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13;

    VII.- LAS QUE SE FUNDEN EN QUE EL TITULO NO ES NEGOCIABLE;

    VIII.- LAS QUE SE BASEN EN LA QUITA O PAGO PARCIAL QUE CONSTEN EN EL TEXTO MISMO DEL DOCUMENTO, O EN EL DEPOSITO DEL IMPORTE DE LA LETRA EN EL CASO DEL ARTICULO 132;

    IX.- LAS QUE SE FUNDEN EN LA CANCELACION DEL TITULO, O EN LA SUSPENSION DE SU PAGO ORDENADA JUDICIALMENTE, EN EL CASO DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 45;

    X.- LAS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASEN EN LA FALTA DE LAS DEMAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION;

    XI.- LAS PERSONALES QUE TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR.

     
    fuente: //sjf.scjn.gob/sjfsist/Documentos/Tesis/164/164778.pdf
                 //info4.juridicas.unam/ijure/fed/2/1493.htm?s=
                 //cem.itesm/derecho/nlegislacion/federal/153/172.htm
     
    Esto fué lo que encontré en internet y tienen relación con el juicio de mi mamá.