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Fecha de respuesta: Martes 20 de Mayo de 2014 11:37 2014-05-20 11:37 desde IP: 159.16.239.22
EN CUANTO A LA HIJA APARECIDA, SERIA BUENO QUE PUEDAS CONSEGUIR LAS DOS ACTAS QUE ESTA CHICA ESTA UTILIZANDO.
Cuando se ceden este tipo de cuestiones, lo primero es revisar si ella ha utilizado la segunda acta de nacimiento para todos los tramites de su vida, y no a utilizado la primer acta para nada, y siempre se ha conducido como la segunda acta este podria ser valido.
Por lo tanto la nulidad de la segunda acta de nacimiento podria hacerce valer en el caso que ella tenga documentos con la primer acta, de lo contrario si ella siempre ha utilizado la segunda acta para todo, es totalmente valido y mas si el padre de ella la reconocio como hija suya en la segunda acta de matrimonio.
QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR
Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil.
A falta de lo anterior la Beneficencia Publica.
El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.
EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR.
El Código Civil tiene establecido lo siguiente:
Sucesión de los descendientes: Si a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder.
El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.
Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.
Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.
Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
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