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AutorRespuesta No: 354925
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Mayo de 2014 08:40 2014-05-16 08:40 desde IP: 189.210.253.56
Con el debido respeto, difiero de lo opinado por Garóvalo.
Ciertamente, el artículo 170, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, previenen que las trabajadoras, durante el embarazo, disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parte, período de descanso en la que percibirán su salario integro.
Ahora bien, partiendo del hecho que el numeral 82, del mismo Ordenamiento Laboral señala que el salario es la retribución que debe pagar EL PATRÓN al trabajador por su trabajo, cuyo derecho a percibirlo es irrenunciable, según lo establece el ordinal 99, y además, el arábigo 106 dispone que la obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en el propio Código Laboral, todo lo cual es conforme igualmente con la obligación que le impone el artículo 132, fracción II, del cuerpo de leyes en comento, de pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones; y consideando igualmente que, en los casos en que los patrones tienen inscritos a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta Institución se subroga en las obligaciones de los patrones, el Instituto solamente queda obligado a pagar el subsidio que corresponde a la incapacidad por maternidad, solamente tomando en consideración el salario diario integrado con la que la trabajadora fue inscrita, de forma tal que si el patrón, dolosamente lo hace con un salario inferior al que realmente devenga, por un lado, subsiste entonces su obligación de pagar el salario a la trabajadora al no operar íntegramente la figura de la subrogación a cargo del Seguro Social, y por la otra, el propio Instituto, enterado de tal circunstancia, podrá operar oficiosamente la modificación de salario con que fue inscrita la trabajadora para actualizarlo al que realmente percibe, cobrando al patrón fraudulento las cuotas obrero-patronales omitidas, así como las multas, recargos y actualizaciones correspondientes, pues así lo señala el artículo 51, de la Ley del Seguro Social, precepto que, para su mejor conocimiento, me permito transcribir textualmente:
"Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo".En mérito de lo anterior, si el patrón se niega a cubrirle las diferencias salariales entre el subsidio que le cubra el Instituto Mexicano del Seguro Social y el que realmente devenga, incluyendo bonos, puntialidad, apoyo renta, etc, acuda de inmediato a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, a fin de que le asignen a un defensor de oficio que se encargue de realizar los trámites legales que sean necesarios.
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