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  • Consulta : 219237
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    El artículo 48 si le es aplicable, pues es el que concede al trabajador el derecho a elecgir cuál acción ejercita en su demanda: la de reinstalación oi la de indemnización.

    El artículo 5o, por el contrario, otorga al patrón la facultad de negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste deduce esa acción y se encuentra en cualquiera de los cinco supeustos que cntempla el precepto: cuando se trata de trabajadores con mejos de un año de antigüedad;: si el patron comprueba ante la Junta que po razón del trabajo que desempeña o las características de sus servicios, etá en contacto directo y permanente con el patrón, y la Junta estima, considerando las circunstancias del caso, que no es posible que en esas condiciones continúe el desarrollo normal de la relación laboral; cuando se trata de trabajadores de confianza; cuando se trata de trabajadores dompésticos, y en el caso de eventuales.

    El artículo 50, sólo le sería aplidable si usted demanda la reinstalación y durante el juicio, el patrón demuestra y la junta estima que se encuentra de alguna de las hipótesis del artículo 49, en cuyo caso, tendría derecho, además de la indemnización de 3 meses de salario, en la indemnización adicional que se señala en las 2 primeras fracciones, según fuera la situación en que usted se encontrara: contratado por tiempo determinado o pór tiempo indefinido.