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  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Con el debido respeto, lo opinado por el forista ead_6736 es inexacto.

    En efecto, las excepciones contempladas en el artículo 1403, del Código de Comercio, entre las que se encuentra la que refiere quien me antecede, no son oponibles a los títulos de crédito, como resulta ser el pagaré que usted firmó, ya que expresamente el numeral 1399 del mismo ordenamiento legal, señala que a este tipo de documentos, sólo son oponibles las excepciones a que se refiere el artícul 8o. de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito.

    Lo anterior, tiene sustento, además, en los siguientes criterios:

    Novena Época
    Registro: 190059
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XIII, Marzo de 2001
    Materia(s): Civil
    Tesis: XXII.1o. J/19       
    Página:  1692
     
    TÍTULOS DE CRÉDITO, NO SON OPONIBLES EN SU CONTRA LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.
     
    Las excepciones que establece el artículo 1403 del Código de Comercio no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que dicho numeral señala que: "Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son admisibles las siguientes excepciones ...". A tal conclusión se arriba de una interpretación armónica de tal precepto con el diverso 1401 (antes de las reformas publicadas el 21 de mayo de 1996, ahora 1399) del citado Código de Comercio. Por su parte, el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo procederán las excepciones y defensas que expresamente se indican en dicho numeral. En tales condiciones, las excepciones que establece el artículo 1403 del citado código no son oponibles a los títulos de crédito, no obstante que también sean documentos que traen aparejada ejecución, en términos de la fracción IV del artículo 1391 del citado Código de Comercio, ya que el legislador quiso que los títulos de crédito fueran impugnados únicamente a través de alguna de las excepciones o defensas que enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y no por las que establece el número 1403 del Código de Comercio, por tanto, dichas excepciones podrán oponerse a cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, pero no a los títulos de crédito.
     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
     
    Amparo directo 81/96. Juan Briones Alonso. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
     
     
    Amparo directo 160/96. Vicente Roberto Mancilla Espínola. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
     
     
    Amparo directo 380/96. Gustavo Nieto Ramírez y otro. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
     
     
    Amparo directo 715/2000. Avenamar Chanona Hernández. 30 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: Arnulfo Mateos García.
     
     
    Amparo directo 1021/2000. Virginia Teresa Bárcenas González. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Alfredo Echavarría García.
     
     
    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 366/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 69/2011 de rubro: "EXCEPCIÓN DE PAGO O COMPENSACIÓN. ES PROCEDENTE OPONERLA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL FUNDADO EN UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE NO HA CIRCULADO, AUN CUANDO EL ABONO RESPECTIVO NO SE HAYA ANOTADO EN EL CUERPO DEL PROPIO DOCUMENTO, YA QUE CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA EL ACTOR."
     
    Novena Época
    Registro: 201294
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     IV, Octubre de 1996
    Materia(s): Civil
    Tesis: XXI.1o.41 C
    Página:   632
     
    TITULOS DE CREDITO. EN CONTRA DE SU EFICACIA NO ES OPONIBLE LA NOVACION, SINO LAS EXCEPCIONES ENUMERADAS EN EL ARTICULO 8o. DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.
     
    Si se ejercita la acción cambiaria directa derivada de títulos de crédito, en contra de la eficacia de éstos, sólo resultan oponibles las excepciones que para tal efecto, expresamente enumera el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ahora bien, la excepción de novación a que se refiere la fracción IX del artículo 1403 del Código de Comercio, no es oponible a un título de crédito, porque el precepto referido establece que sólo puede intentarse, respecto de otros documentos mercantiles diversos a los títulos de crédito.
     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 215/96. Cándido Bernal Anzures. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.
     
    Y omo el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no contempla dentro de las excepciones que limitativa y taxativamente pueden oponerse a los pagarés, la relativa a la fuerza o miedo, aunque usted argumentara esa defensa, la misma es improcedente.
     
    En caso que la lleguen a demandar con motivo del incumplimiento en el pago del documento que firmó, el cual, es una prueba prevonstituida de la acción cambiaria directa, por lo que el acto no tiene que acreditar ningún otro extemo más el hecho que firmpo usted el documento, para lo cual le basta exhibirlo a su demanda, asístse de un abogado especialista en Derecho Mercantil, a efecto que, al contestar la demanda, lo haga haciendo valer las excepciones permitidas por la ley en defensa de sus intereses, pues existe la posibilidad de acreditar otros extremos distintos a la fuerza o miedo para desvirtuar el alcance probatorio del pagaré.