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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Felix Francisco, con el debido respeto, ni la doctrina, ni la Ley Federal del Trabajo, y menos la Jurisprudencia, sustentan lo que usted afirma.

    Empezando por la Ley Federal del Trabajo, los artículos 62, 63 y 64, claramente señalan que el salario es la retribución que el patróin debe pagar al trabajador por su trabajo, contraprestación que puede pactarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado O DE CUALQUIER OTRA MANERA, toda vez que se integraq con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie Y CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO.

    Como usted podrá advertitr, la Ley Federal del trabajo no excluye la posibilidad de que el salario del trabajador le sea pagado bajo la denominción de HONORARIOS.

    Por otra parte y en cuanto a la doctrina, los grandes jurisconsultos en materia laboral, son coincidentes en que la remuneración que recibe una persona que se encuentra subordinada a las órdenes de otra, bajo el rubro de honorarios, no desnaturaliza su concepto de salario.

    En efecto, considerando que en el caso partícular de México, el citado numeral 84, del Código Laboral en la definición dekl salario contempla un concepto amplísimo, lo que no sucede con otros países, como es el caso de los europeos, en que el concepto salario está restringido a la remuneración mediante un pago en efectivo, no existe ni método para establecer el cuadro de prestaciones que deben formar parte del salario.

    Así las cosas, es conveniente citar a Néstor del Buen, quien en su obra, "Derecho del Trabajo", Tomo II, página 33, nos ilustra señalando los elementos de toda relación de trabajo, elementos que se encuentran perfectamente precisados en el artículo 20 de la Ley de la Maeria, que en su primer párrafo afirma que "se entiende por relaciónj de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de n trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario".

    Atendiendo a la anterior definición, se desacan 2 elementos subjetivos y 2 objetivos.

    Los subjetivos son:

    a. Trabajador;

    b. Patrón.

    Por lo que hace a los objetivos, se señalan:

    a. La prestación de un trabajo personal subordinado;

    b.- El pago de un salario.

    El elemeento objetivo, relativo a la subordinación, subsiste en la jurisprudencia como una nota característica de la relacióin laboral, toda vez que dicha subordinación es el elemento distintivo de la relación laboral, pues a través de ella, el patrón se encuentra en todo momento en la posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez, tiene la obligación correlativa de acatar las órdenes del patrón.

    Dicha subordinaciín, claramente se materializa cuando a quien presta el servicio, se le impone una jornada laboral y un horario y, además, se le sujeta a un control estricto, a fin de que de no cumplir con dicha jornada y horario, el patrón pueda descontarle del salario el período de tiempo no trabajado.

    En apoyo a lo anterior,me permito transcribirle la siguiente tesis, que demuestra que tampoco la jurisprudencia avala lo que usted afirma:

    Novena Época
    Registro: 205158
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     I, Mayo de 1995
    Materia(s): Laboral
    Tesis: IV.2o. J/1
    Página:   289
    RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.
     
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
     
    Amparo directo 77/90. Justo Aguilar Martínez. 16 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
    Amparo directo 820/93. Oscar Muñoz Jiménez. 12 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.
    Amparo directo 453/94. Marcelino Pérez Rivas. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
    Amparo directo 825/94. Dolores Martínez Alanís y coag. 23 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
    Amparo directo 96/95. Zeferino Martínez Rivera. 15 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
     
    Por otra parte, es también de tomarse en consideración el criteruo sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Naciín, del que se desprende que los profesionistas, como en el caso de la consultante, si son sujetos del derecho laboral, lo que se advierte de la siguiente Jurisprudencia:
     
    Quinta Época
    Registro: 393288
    Instancia: Cuarta Sala
    Jurisprudencia
    Fuente: Apéndice de 1995
     Tomo V, Parte SCJN
    Materia(s): Laboral
    Tesis: 395
    Página:   262
     
    Genealogía:
    APENDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG.      
     APENDICE AL TOMO L       657  PG. 864  
     APENDICE AL TOMO LXIV    767  PG. 1056 
     APENDICE AL TOMO LXXVI   764  PG. 1219 
     APENDICE AL TOMO XCVII   844  PG. 1532 
     APENDICE '54: TESIS  824  PG. 1052
     APENDICE '65: TESIS NO APA PG.
     APENDICE '75: TESIS NO APA PG.
     APENDICE '85: TESIS NO APA PG.
     APENDICE '88: TESIS NO APA PG.
     APENDICE '95: TESIS  395   PG. 262
     
    PROFESIONISTAS, CUANDO SON SUJETOS DE DERECHO OBRERO. Si se comprueba que un profesionista presta sus servicios por honorarios mensuales convenidos y conforme a las instrucciones u orientación del director del establecimiento, con un sueldo o salario fijo, o sea, bajo su dependencia económica, se reúnen todos y cada uno de los requisitos que la Constitución General requiere para que haya un verdadero contrato de trabajo.
     
    Quinta Epoca:
     
    Amparo en revisión 922/27. García J. Cristóbal. 3 de septiembre de 1927. Ocho votos.
    Amparo en revisión 3804/25. Gómez Ochoa y Cía. 19 de enero de 1935. Cinco votos.
    Amparo en revisión 2727/34. Aragón Enrique O. y coags. 30 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos.
    Tomo XLVI, pág. 1275. Sindicato de Ferrocarrileros de la República Mexicana.
    Amparo en revisión 4612/33. Cía. Liquidadora de Tranvías, S.A., Liq. Jud. de San Luis Potosí. 29 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos.
     
    La Jurisprudencia anteriormente transcrita, se corrobora también con la diversa opinión del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que me permito copiar:
     
    Séptima Época
    Registro: 252527
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
     109-114 Sexta Parte
    Materia(s): Laboral
    Tesis: 
    Página:   167
     
    Genealogía:
    Informe 1978, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 4, página 254.
     
    PROFESIONISTAS, RELACION LABORAL EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS. El hecho de que un trabajador acepte que prestó servicios profesionales a una persona, no es suficiente para definir la naturaleza de tal relación; tampoco lo es el que firme recibo de pago de honorarios, ya que de acuerdo con el artículo 82 de la ley laboral, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, sin que para ello obste que se le denomine de manera distinta, si queda de manifiesto la existencia de la relación laboral, para que se estime procedente la condena al pago de las prestaciones reclamadas, consistentes en indemnización constitucional y salarios caídos.
     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 1156/77. G.L.S. Empresas Unidad, S.A. 29 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Delgado. Secretaria: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta.
    Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "CONTRATO DE TRABAJO DE NATURALEZA LABORAL, LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES TAMBIEN PUEDE CONFIGURARLO.".
     
    Y adicionalmente, deberá usted tomar en consideración que la circunstancia que la consultante expida recibos de honorarios, no es suficiente para estimar que el contrato que tiene celebrado con el centro médico, es de naturaleza distinta de la laboral, lo que igualmente se corrobora con la Jurisprudencia siguiente:
     
    Novena Época
    Registro: 174925
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XXIII, Junio de 2006
    Materia(s): Laboral
    Tesis: I.1o.T. J/52
    Página:  1017
     
    CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA. Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.
     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 10521/99. Radio Red, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
    Amparo directo 1381/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 3 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.
    Amparo directo 1701/2004. Eli Solórzano García. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.
    Amparo directo 20181/2004. Q Net, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rebeca Patricia Ortiz Alfie.
    Amparo directo 19841/2005. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.
     
    Finalmente, si la consultante, por cualquier circunstancia (que no señala se actualice alguna hipótesis para hacerlo), llegara a demandar al establecimiento, reclamándole las prestaciones que legalmente le corresponden de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, si el patrón aduce que el contrato celebrado no es laboral sino de naturaleza civil, cabría preguntarle a usted como lo acreditará, dado que dicho contrato no se celebró con ninguna formalidad, y los artículos 784 y 804, del Código Laboral, claramente establecen la fatiga probatoria a cargo del patrón cuando manifieste que la relación no es laboral, sino civil; y si ello no se justifica con los recibiso de honorarios, entonces claramente se tendrá que rigió la relación laboral que, en términos del propio Código Obrero, es equiparable al contrato de trabajo.