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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado González, antes que otra cosa, aprovecho la ocasión para ofrecerle mis mejores deseos en estas pasadas fiestas decembrinas, y lo mejor para el año próximo, para usted y todos sus seres queridos.

    Asimismo, deseo patentizarle que, bajo ninguna circunstancia, lo expresado en este debate, que lo es, dado que no se trata de una consulta, sino de la exposición de los puntos de vista quienes han querido particular, ha sido molestia de mi parte, ni ha sido tomado como agravio, sino ante todo, una invitación hacia su persona, para que exponga los fundamentos legales y razonamientos que considere oportunos, a fin de que su postura respecto a que la conducta de quienes se “brincan los torniquetes”, es lícita, púes es ésta la afirmación que, definitivamente, se encuentra inmersa en su negativa a que cometen una falta administrativa o un delito; y precisamente la falta de su exposición jurídica, es lo que, tino que de mi parte lo haya tomado como un agravio u ofensa, considero se trata de una descalificación a mis puntos de vista, pues hasta este momento, el suyo no ha dejado de ser dogmático.

    Veo que reitera, desafortunadamente, su tesis respecto a que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene expresamente prohibido imponer tarifas en los organismos públicos descentralizados, que no paraestatales, como lo es el Sistema de Transporte Colectivo Metro, que da origen a que, un grupo de ciudadanos, que en mi concepto son un grupo de infractores de la ley, afirmación de su parte que, nuevamente pugna con uno de los Principios Generales de Derecho de mayor relevancia en el derecho positivo mexicano.

    En efecto, es postulado como uno de los Principios Generales de Derecho más importantes en nuestro país, el relativo a las facultades de los gobernantes, de forma tal que es de todos conocidos que las autoridades SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES AUTORIZA, y en consecuencia, tienen prohibido todo aquello para lo que no se encuentran facultados expresamente en los ordenamientos legales.

    Para acreditar que usted ignora el aludido Principio General de Derecho y, contrario a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que más adelante me permito citar, usted sostiene la prohibición para el Jefe de Gobierno de la capital (sin importar si en este momento su titular es el Licenciado Mancera o cualquiera otro, pues las Instituciones subsisten no así los funcionarios); por tanto, tan aventurada aseveración es incorrecta.

    Por razón de método y orden, debo señalar en primer lugar que, expresamente, en el artículo 122, en referencia al ordinal 44, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra el sustento constitucional de toda la actuación de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, empezando por su titular.

    Por ende, dicho precepto de la Carta Magna preceptúa:

    “Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

    Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

    La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

    El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

    El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

    La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

    BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

    II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

    b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

    De la norma constitucional, creo estará de acuerdo con su servidor, se desprende toda la cimentación de la legislación reglamentaria, normas secundarias, reglamentos, decretos, acuerdos y demás normas legales que deben regir en el Distrito Federal, así como de los órganos que son considerados como las autoridades encargadas de su gobierno, en los ámbitos legislativo, ejecutivo y judicial.

    Asimismo, el precepto constitucional en cita señala, en su base segunda, entre otras, las facultades y obligaciones a cargo de dicho titular del Ejecutivo local, destacándose las señaladas en la fracción II, incisos b) y f), que textualmente copio:

    II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

    b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

    Con lo anterior en mente, resulta entonces que, para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal pueda ejercer las facultades y cumplir las obligaciones constitucionales que le son impuestas, requiere de una serie de ordenamientos legales que, de acuerdo al propio mandato del Pacto Federal, corresponde al Legislativo (Asamblea Legislativa) emitir, siguiendo obviamente todo el proceso legislativo correspondiente.

    Resultado de las facultades legislativas de la asamblea, y ante las características particulares del gobierno del Distrito Federal, pues es de explorado derecho que su gobierno interno no se rige, como sucede con las Entidades Federativas, por una Constitución local, sino por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en dicho cuerpo de leyes se establecieron quienes son las autoridades locales del gobierno del Distrito Federal, y concretamente, pues es el tema central que nos ocupa, las facultades y obligaciones del titular del Ejecutivo local, cuestiones ambas que se encuentran prevenidas en los artículos 8º y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno de mérito, arábigos ambos que resulta conveniente transcribir textualmente:

    ARTÍCULO 8o.- Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

    II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    ARTÍCULO 67.- Las facultades y obligaciones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:

    II. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos;

    Nos encontramos ya ante las facultades generales del Jefe de Gobierno como una de las autoridades de gobierno del Distrito Federal: Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa, para lo cual, deberá proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.

    Ahora bien, no pasa por alto que dentro del proceso legislativo, es necesario cumplir con la figura del refrendo, formalidad que se encuentra igualmente prevista en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precisamente en su numeral 90, que señala:

    ARTÍCULO 90.- Los reglamentos, decretos y acuerdos del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán estar refrendados por el Secretario que corresponda según la materia de que se trate.

    Asimismo, es conveniente tomar en cuenta que una de las principales funciones del Jefe de Gobierno, adicional a la administración pública local, es la relativa a las acciones que debe emprender para alcanzar el desarrollo y bienestar social de los habitantes del Distrito Federal, precisamente proveyendo en la expedición de las leyes reglamentarias, los decretos, los acuerdos y toda aquella norma que le permita dar cumplimiento a dicha obligación legal, de donde resulta entonces pertinente determinar si entre sus facultades, el Jefe de Gobierno cuenta con las relativas a la reglamentación del transporte público, así como a la emisión de decretos y acuerdos que le permitan velar por ese desarrollo y bienestar de los gobernados que viven en el Distrito Federal, facultades que, incuestionablemente, debemos aceptar que sí se encuentran entre las que puede y debe ejercer, tal como lo preceptúa el ordinal 118, fracción VII, del Estatuto de Gobierno en cita.

    Hasta aquí, creo que convendrá conmigo todo lo ya señalado, fundamentado y argumentado; sin embargo, aún todo ello es insuficiente para afirmar categóricamente, como lo hace su servidor y lo contradice usted, si existe o no alguna facultad en las normas legales que le permitan al Jefe de Gobierno, determinar las tarifas que deben regir, no ya el transporte en la ciudad de México, sino concretamente, en el Sistema de Transporte Colectivo, sea el metro o cualquiera otra de las formas en que se brinde el servicio de transportación pública a los ciudadanos, no solamente habitantes del Distrito Federal, sino de cualquier Estado de México o población del extranjero que hagan uso del mismo.

    Lo anterior nos lleva entonces a analizar los preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, cuerpo de leyes que, como todas, ha sido expedida con la participación activa de la Asamblea Legislativa.

    Así tenemos que el artículo 14, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en concordancia con lo que señalan los numerales 67, fracción II y 90, del Estatuto Orgánico, nos empieza a disipar las dudas que pudieran existir, al indicarse en el aludido arábigo:

    Artículo 14.- El Jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la

    Unión.

    El Jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del Presidente de la República.

    Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el Secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes.

    Por otra parte, en el ejercicio de esas funciones, por mandato expreso del ordinal 15, de la Ley Orgánica que se comenta, el Jefe de Gobierno, para poder llevar a cabo el estudio, planeación y despacho de los asuntos en el orden administrativo de su competencia, en particular al sistema de transporte del Distrito Federal. Incluida la determinación de las tarifas que se deben cobrar en toda su conformación, que evidentemente incluye el Sistema de Transporte Colectivo Metro, debe auxiliarse en dos dependencias: la Secretaría de Finanzas y la de Transporte y Vialidad.

    Respecto de esta última Secretaría, esto es, la de Transporte y Vialidad, el artículo 31, de la Ley Orgánica del Distrito Federal le señala como atribución, el despacho de los asuntos relativos al desarrollo integral del transporte en general, el control del transporte urbano. Y la planeación y operación de las vialidades, obligación que cumple a través de dos acciones que expresamente le son señaladas en el ordenamiento legal en comento, y que consisten en la formulación y conducción de la política y programas para el desarrollo del transporte, en el caso particular, incluido el relativo al transporte público, todo ello de acuerdo a las necesidades del propio Distrito Federal, así como realizar los estudios conducentes a la fijación de las tarifas que deben regir el sistema público de transporte de pasajeros, tanto urbano como suburbano, de carga y taxis, y proponer al Jefe de Gobierno las modificaciones pertinentes a dichas tarifas.

    De todo lo anterior se advierte que empieza a dilucidarse el tema toral de la fijación de las tarifas del Sistema de Transporte Colectivo Metro, por formar parte éste del transporte público de pasajeros; sin embargo, no hemos aún determinado el punto a desentrañar, lo que nos obliga entonces a analizar lo que prevé la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, encontrando en su artículo 1º, que dicho cuerpo legal es de orden público e interés general, ya que tiene por objeto regular uy controlar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, en todas sus modalidades (por tanto, incluye al Sistema de Transporte Colectivo Metro), y el equipamiento auxiliar de dicho transporte, cualquiera que sea el tipo de vehículos con que se preste o sus sistemas de propulsión, lo que tiene por finalidad que en forma regular, permanente, continua y uniforme, se satisfagan las necesidades de transporte de la población en general, y regular y controlar el uso de las vialidades, su infraestructura, los servicios y los elementos inherentes incorporados a las propias vialidades, garantizando así su adecuada utilización y la seguridad de peatones, ciclistas, conductores y usuarios.

    No debe tampoco pasarse por alto que el numeral 3, de la Ley de Transporte y Vialidad, también declara de utilidad pública e interés general la prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, los que originariamente corresponde prestarlos a la Administración Pública, a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien a través de concesiones otorgadas a personas físicas o morales; utilidad pública e interés general que se hacen extensivos al establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalética vial, nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes incorporados a las vialidades del Distrito Federal; y también la infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte, de pasajeros y carga, como son el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y todo lo que resulte necesario para garantizar la eficiencia en la prestación de dicho servicio público.

    Por tanto, es conveniente transcribir textualmente los citados preceptos 1º y 3º, cuyo tenor literal es:

    Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y controlar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal en todas sus modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, sea cualesquiera el tipo de vehículos y sus sistemas de propulsión, a fin de que de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población; así como regular y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de los peatones, ciclistas, conductores y usuarios.

    Es responsabilidad de la Administración Pública asegurar, controlar, promover y vigilar que los servicios de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, se efectúen con apego a la normatividad aplicable en la materia.

    Artículo 3.- Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a quienes mediante concesiones, el Gobierno del Distrito Federal encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

    Asimismo se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el Distrito Federal, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

    Del mismo modo se considera de utilidad pública, la infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio.

    Ahora bien, es importante también tomar en consideración las facultades que se confieren a la Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal a su titular, atribuciones que son tendentes a alcanzar el cumplimiento de la Ley de la Materia, de donde resulta conveniente citar lo que previene el artículo 7º, de la Ley de Transporte y vialidad en comento que, en relación al tema de las tarifas que nos ocupa, se encuentran contempladas en las fracciones I, III y XXXVII del referido precepto, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Artículo 7.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:

    I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo del transporte público en el Distrito Federal;

    III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, garanticen la seguridad de usuarios, peatones y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

    XXXVII. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos públicos y del servicio público de transporte de pasajeros;

    Es de destacarse que, para que el titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad pueda dar cumplimiento a la Ley que rige a la dependencia, en dicho ordenamiento se prioriza como actividad de la Administración Pública, la relativa al sistema de transporte local de pasajeros, tanto el concesionado como el que es brindado directamente por el Gobierno del Distrito Federal, por lo que tenemos que enfatizar entonces en el servicio público que corresponde al Sistema de Transporte Colectivo Metro, al que expresamente se hace referencia en la primera fracción del ordinal 20, de la multicitada Ley de Transporte y Vialidad, que para mejor referencia e ilustración, textualmente copio:

    Artículo 20.- Como actividad prioritaria de la Administración Pública, formarán parte del sistema de transporte público local de pasajeros el concesionado, así como los que proporciona el gobierno, mismos que se clasifican en:

    I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya planeación, organización, crecimiento y desarrollo se regirá por su Decreto de Creación, el cual forma parte del Programa Integral de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; la red pública de transporte de pasajeros deberá ser planeada como alimentador de este sistema;

    Ya tenemos entonces certeza que, al tenor de los preceptos legales que hasta este momento se han señalado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal si cuenta entre sus facultades las inherentes a la fijación de las tarifas que correspondan al todo el sistema de transporte local de pasajeros en el Distrito Federal, quien para determinarlas, tomará en consideración lo que al respecto le proponga el titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad, lo que nos lleva a concluir que, hasta este momento, no solamente no existe ninguna prohibición que impida al ejecutivo del Gobierno local del Distrito Federal, la determinación de las tarifas que deben regir a todos los sistemas de transporte público de carga y pasajeros urbano y suburbano, pues contrario a lo que usted ha sostenido, expresamente se le conceden facultades constitucionales y legales para hacerlo, de forma tal que se encuentra obligado a fijas dichas tarifas, situación ésta que corrobora la aplicación del Principio General de Derecho aludido al inicio de la presente exposición: Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza.

    Lo anterior también se corrobora de la lectura del artículo 78, de la Ley de Transporte y Vialidad, en la que, confirmando lo indicado en el párrafo que antecede, nuevamente se prevé en forma expresa qué autoridad es la que se encuentra facultada a la determinación de las tarifas que deben aplicarse al sistema de trasporte público local en el Distrito Federal y, ¡Oh sorpresa!: resulta que se confirma lo sostenido por su servidor, ya que la determinación de dichas tarifas, corresponde al Jefe de Gobierno, escuchando la propuesta del Secretario de Transporte y Vialidad.

    A fin de que no exista duda alguna sobre el contenido del referido arábigo 78, es pertinente hacer su transcripción literal:

    Artículo 78.- Las tarifas de transporte público de pasajeros en todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco días de anticipación a su entrada en vigor, para conocimiento de los usuarios.

    Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma permanente y en lugares visibles de sus vehículos, terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se trate.

    Queda entonces dilucidada la primera fase de la controversia por lo que hace a si existe o no impedimento legal para que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal fije las tarifas que deben pagar los usuarios del Sistema de Transporte Colectivo Metro, así como todo el servicio en general; debate que, hasta este punto, sin animo triunfalista, considero que le da la razón a su servidor.

    Sin embargo, existe todavía diversa cuestión que resolver: Si las tarifas que el Jefe de Gobierno determine, constituyen un acto de autoridad arbitrario, dictatorial o antidemocrático, como usted lo sostiene.

    Iniciemos por el aspecto antidemocrático; evidentemente, no puede decirse que se infrinjan los principios de la democracia por el hecho que en la fijación de las tarifas que deben cobrarse a los usuarios del Sistema de Transporte Colectivo Metro, solamente intervengan dos funcionarios, que son el Jefe de Gobierno y el titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad.

    Lo anterior, porque partiendo que en nuestro sistema de democracia, es el pueblo quien elige a sus gobernantes, a través de los procesos electorales en los que, teóricamente, se cumple con el postulado del sufragio efectivo a través del voto secreto, y todavía a la fecha, la no reelección (principio que es de todos conocido, a pasado nuevamente a ser historia en México, al permitirse la reelección para diversos cargos de elección popular).

    A través de los procesos electorales, los gobernantes eligen a quienes deberán asumir la conducción del país en dos de sus tres funciones: la legislativa y la ejecutiva.

    Por lo que hace al Poder Legislativo, tenemos que rige en principio de representación popular, de forma tal que quienes son electos (teóricamente, porque resulta que en el muy particular sistema político mexicano, no todos los legisladores son electos, al considerarse el absurdo y antidemocrático principio de representación proporcional), son los representantes del pueblo y, en consecuencia, con esa representación, deciden los temas y cuestiones que atañen a su competencia; luego entonces, para la toma de esas decisiones, no es necesario que sean directamente los gobernados quienes digan si están o no de acuerdo con tal o cual legislación, sino que son sus mandatarios, los legisladores, los que toman la decisión, pues precisamente por ello y para ello, son los representantes de sus electores.

    Lo mismo sucede con la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues nadie puede negar que los asambleístas, llegaron a ocupar la curul respectiva como resultado de un proceso electoral (sin entrar en mayores detalles respecto cuestiones de legalidad de dicho proceso, o que, como señalé, algunos asambleístas ocupen el cargo gracias a amiguismos y compadrazgos, pues no fueron electos, sino designados por representación proporcional).

    Esa Asamblea legislativa intervino, en la parte que le corresponde, en el proceso legislativo que dio lugar al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal y todos los ordenamientos que rigen en esa parte del territorio nacional; por tanto, sus normas son resultado del ejercicio democrático, y no producto de actos dictatoriales, como usted los ha contemplado.

    Consecuentemente, las tarifas propuestas por la Secretaría de Transporte y Vialidad al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, para que sea éste quien decida su costo, no son resultado de un acto antidemocrático, y menos puede decirse entonces que sea dictatorial, pues resulta ser consecuencia de un ejercicio democrático cuyo origen se encuentra en el proceso electoral.

    Sentado lo anterior, ahora es necesario determinar si las tarifas en comento son también arbitrarias al momento en que el Jefe del Gobierno Federal, en pleno ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Constitución Federal, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás leyes emanadas de la Asamblea legislativa, o si son resultado de todo un procedimiento en el que deben contemplarse diversos factores que conduzcan, a la postre, a la determinación de una tarifa justa, acorde con la propia ley.

    Lo anterior se clarifica acudiendo a lo que señalan los artículos 79 y 81, de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, que establecen que para la fijación de las tarifas del servicio de transporte público de pasajeros, deben considerarse el tipo de servicio, el salario mínimo, el precio unitario del energético de que se trate, el precio las unidades, el índice nacional de precios al consumidor y en general, todos los costos, directos o indirectos, que incidan en la prestación del servicio y, en su caso, la aprobación que haga el Órgano de Gobierno de las entidades paraestatales que presten el servicio; para lo cual, la Secretaría de Transporte y Vialidad deberá elaborar un dictamen previo al establecimiento o modificación de la tarifa, en el que se tomarán en consideración los estudios técnicos que al efecto emita el Consejo Asesor de Transporte, los concesionarios, empresas paraestatales, organismos descentralizados y demás prestadores del servicio público de transporte; tarifas que deberán ser revisadas anualmente, en el tercer trimestre de cada año, para que en el cuarto trimestre, el Jefe de Gobierno emita resolución sobre el incremento o no de dichas tarifas.

    Luego entonces, la fijación de las tarifas decretadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal aplicables al Sistema de Transporte Colectivo Metro, a través de las cuales incrementa en $ 2.00 el precio del servicio, tampoco resultan ser un acto arbitrario, sino por el contrario, devienen de un minucioso estudio en el que no solamente participa el titular de la Secretaría de Transporte y Vialidad, sino también, el Consejo Asesor de Transporte, los concesionarios, paraestatales, organismos descentralizados y demás prestadores del servicio, todos ellos por conducto de los órganos que legalmente los representan, y para la determinación de la tarifa en comento, tienen que realizarse minuciosos estudios en los que se analicen todos los factores que puedan incidir en su aumento, o en su permanencia.

    Por tanto, queda así aclarado que la determinación del incremento de la tarifa del Sistema de Transporte Colectivo Metro, tomada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no constituye ni un acto antidemocrático, ni autoritario, ni dictatorial, y menos arbitrario, sino que es resultado del cumplimiento de todos y cada uno de los aspectos que le impone observar la legislación vigente.

    Como punto final al tema de las tarifas, toca ahora analizar si el hecho que al determinados grupos de la población vulnerable, el servicio del Sistema de Transporte Colectivo Metro les sea brindado de manera gratuita, es decir con una tarifa de $ 0.00, como lo señaló el Jefe de Gobierno, resulta ser también un acto autoritario y arbitrario o, si por el contrario, encuentra algún fundamento legal que lo soporte, cuestionamiento que queda aclarado de la lectura de los artículos 83 y 104, de la comentada Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal así lo disponen, al prevenir que el Jefe de Gobierno deberá tomar en consideración las circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones de interés general, la conveniencia de eficientar o acreditar el servicio público de transporte, podrá autorizar el establecimiento de tarifas especiales, promocionales o preferenciales, así como exenciones en su pago, que deberán aplicarse de manera general, abstractas impersonal a sectores específicos de la población; determinando que, sin excepción alguna, los menores de 5 años de edad y los adultos mayores de 60 años, no pagarán ningún tipo de tarifa.

    Con lo anterior, queda también demostrado, fundado y motivadamente, las razones por las cuales el Jefe de Gobierno ha externado que existe una población estimada de 500,000 usuarios del Sistema de Transporte Colectivo Metro, exentos del pago de cualquier tarifa. Privilegio que se encuentra clara y perfectamente establecido en la ley, en favor de los ciudadanos que reúnan los requisitos que el propio ordenamiento legal establece; por tanto, tampoco esa tarifa de $ 0.00 es arbitraria, unilateral, dictatorial ni antidemocrática.

    Finalmente, considero que su propuesta respecto a que el hecho de “brincarse los torniquetes”, no constituye, ni una falta administrativa y menos la comisión de un delito, también deviene engañosa y, consecuentemente, errónea, ya que evidentemente parte de una falsa premisa.

    Para sostener lo anterior, tomo en consideración que el artículo 26, fracción XI, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, contempla como infracción al entorno urbano de esa población, el ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente, y es evidente que, como también lo plantee anteriormente, las escaleras de acceso a los andenes, éstos y el propio servicio de arrastre del Sistema de Transporte Colectivo Metro, son áreas restringidas a las que solamente les está permitido ingresar a quienes hayan cubierto la tarifa correspondiente para hacer uso del servicio, o bien, que para los mismos efectos, se encuentren exentos de pagarla.

    Es evidente que la acción de “brincarse” los torniquetes, no constituye propiamente una manifestación, pues no tiene por objeto repudiar la aprobación en el incremento de las tarifas del Sistema de Transporte Colectivo Metro, sino que su finalidad, es hacer uso del servicio de transporte público, sin pagar la tarifa correspondiente, conducta que, como lo expuse en mi intervención inicial y a juicio del suscrito, si constituye un acto ilícito, que puede ser sancionado administrativa o penalmente, lo que evidentemente queda a cargo de la propia autoridad determinar cómo sanciona la infracción, en contra de las tesis sustentadas por su servicios, y avaladas por varios participantes, aun cuando no hayan sido extensivos en su exposición, con el debido respeto, no existe ninguna antítesis de su parte, como impulsor del terma debatido, que determine cuáles son los fundamentos legales en que se apoya y los razonamientos jurídicos que pueda hacer valer.

    Con lo anterior, no pretendo, bajo ningún concepto, imponer mis puntos de vista, ni a usted ni a ningún otro participante; solamente me concreto a llevar a cabo el análisis, que desde mi particular punto de vista, se opone a su opinión.

    Ya como colofón, destaco lo señalado por Rosen en su última intervención, respecto de diversos injustos que pudieran llegar a cometerse a través de las acciones de "brincarse los torniquetes".