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AutorRespuesta No: 333954
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Fecha de respuesta: Lunes 02 de Diciembre de 2013 15:39 2013-12-02 15:39 desde IP: 189.242.131.93
El Código Civil de Nuevo León es muy claro
ARTÍCULO 64.- Cuando el hijo nazca de una mujer casada, se observará lo siguiente:
I.- Si la madre vive con su marido, en ningún caso ni a petición de persona alguna, podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea el mismo marido; salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare;
II.- Si la madre manifiesta que no vive con su marido, en los trescientos días que precedan al nacimiento del hijo, se asentará su nombre y el del padre distinto al marido si éste lo solicita con el consentimiento de la madre; en este caso la separación de los cónyuges se acreditará ante el Oficial del Registro Civil con cualquier constancia o documento idóneo y con la declaración de dos testigos en los términos del primer párrafo del artículo 59, quienes preferentemente no deberán tener parentesco por consanguinidad con los padres.
El marido podrá reclamar judicialmente la paternidad constituida en los términos anteriores y deberá probarla a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley.
El plazo para hacer valer esta acción será de un año contado a partir de la inscripción del nacimiento del hijo ante el Oficial del Registro Civil, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el hecho, si no sabía del nacimiento.
ARTÍCULO 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
ARTÍCULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO 325.- Contra esta presunción será admitido todo medio de prueba autorizado por la ley.
ARTICULO 326.- El marido no podrá desconocer al hijo, alegando no ser su padre biológico, aunque la madre declare que no es hijo de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que estando separada de su cónyuge viva maritalmente con otro hombre y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla, en términos de lo dispuesto por el artículo 64.
SALUDOS A TODOS
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