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  • Consulta : 215222
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Artículo 265. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se hubiere dado o
    prometido por su consorte o por otra persona, en consideración a éste; el cónyuge inocente
    conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.Artículo 265. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se hubiere dado o
    prometido por su consorte o por otra persona, en consideración a éste; el cónyuge inocente
    conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Debe partirse, en primer término, del hecho que si los cónyuges, al celebrar el matrimonio, se señalaron expresamente bajo qué régimen lo contrarían, entonces loo hicieron bajo el de comunidad de bienes, por así disponerlo expresamente el artículo 164, párrafo final, del Código Civil vigente en el Estado de Querétaro.

    Dicho régimen, queda sujeto a las reglas que son aplicables a la copropiedad, por lo que hace a todos los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, exceptuándose únicamente aquellos que los esposos hayan recibido por donaci´n o herencia, en cuyo caso, estos bienes serán de su exclusiva propiedad.

    De lo anterior se concluye entonces que respecto esos bienes, a cada uno de los cónyuges le corresponde el 50% de los adquridos, lo que responde parcialmente su cuestionamiento.

    Adicionalmente, al cónyuge inocente, el Juez, en la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial, tomando las circunstancias particulares de las partes, la capacidad que cada uno de los cónyuges tenga para trabajar y la situación económica que tenga, podrá decretar a su favor una pensión alimenticia a cargo del culpable, pensión que oara fjarla el juzgador, tambien tomará en consideración las necesisdades del que deba recibirla y las posibilidades económicas quel que está obligado a proporcionarla, lo que se ajusta al principio de proporcionalidad que rigen los alimentos.

    Adicionalmente, el cónyuge inocente, sea que exista convenio expreso o tácito, se haya dedicado preponderantemente durante el matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos, si carece de bienes propios (es decir, distintos de los que conforma la copropiedad conformada por el régimen de comnidad de bienes del matrimonio), tendrá también derecho a recibir delotro cónyuge una compensación (lo que es equivalente a indemnización), la que será determinada por el juez en la sentencia de divorcio, tomando para ello en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada curante el matrimonio así como las circunstancias especiales de cada caso en particular, sin que dicha compensación pueda ser menor al 10% ni mayor al 50% de ese patrimonio que constituye la comunidad de bienes o copropiedad.

    Lo anterior, porque la Ley Civil de dicha Entidad Federativa, presume que el cónyuge que pida la compensación, contrinuyó a la formación o al incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario.

    Por tanto, si usted se coloca en la hipótesis legal contemplada por los artículos 267 y 268, del Código Civil de Querétaro, advertirá que la compensación (indemnización) a que tiene derecho el cónyuge inocente (sea el marido o la mujer), considerando la parte que le corresponde del regimen de copropiedad o comunidad de bienes, y la compensación propiamente dicha, podrá ser de cuando menos el 60% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y hasta el 100% de éstos.