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  • Consulta : 213687
  • Autor : gerel
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  • gerel
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    (Resumen de Actividades)

    Artículo 130.

    Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez.

    A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o
    pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron
    inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan
    permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
     
    Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas
    tendrá derecho a recibir la pensión.

    La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la
    trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

    Artículo 131.

    La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido
    al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.

    Artículo 132.

    No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los
    siguientes casos:
    I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
    II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los
    cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la
    celebración del enlace, y
    III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en
    edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración
    del matrimonio.

    Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la
    viuda compruebe haber tenido hijos con él.

    Artículo 133.

    El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del
    asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo,
    concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión
    no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.

    La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una
    suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.