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  • Consulta : 213225
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 331244

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    No obstante en el contrato de arrendamiento celebrado entre usted y el arrendador, se haya estipulado como plazo del mismo el término de un año, por disposición expresa del artículo 2310, del Código Civil del Estado de Campeche en vigor, su vigencia es de dos años, obligatorios para el arrendador conforme al ordinal 2312 de la Ley en cita, por lo que la propietaria de la finca no puede exigirle la desocupación del inmueble por las razones que aduce, con mayor razóin, cuando usted se encuentra al corriente en el pago de las pensiones rentísticas.

    Además, si durante los dos años de vigencia del contrato establecidas por disposición legal, usted continúa al corriente en el pago de las rentas, tiene derecho, aún contra la oposición del arrendador, a que se prorrogue por otros dos años, ya que así lo previene el numeral 2311, del Código Civil en comento.

    Al efecto y para su mejor información, me permito transcribir literalmente los señalados ordinales 2310, 2311 y 2312, del Código Civil de Campeche, que citan:

    Art. 2310.- El plazo del arrendamiento será, cuando menos, de dos años, aunque el estipulado sea menor.


    Art. 2311.- Si al vencerse los dos años a que se refiere el artículo anterior, o un plazo mayor si así se hubiese estipulado, el inquilino estuviese al corriente de sus pagos se entenderá prorrogado el contrato por dos años.


    Art. 2312.- Los plazos a que se refiere los dos artículos anteriores, son obligatorios solamente para el arrendador.

    A mayor abundamiento, si vencido el término de dos años de la prórroga del contrato, por una parte, transcurren 3 días o máscontinuando usted en el uso del inmueble dado en arrendamiento, entonces el contrato de convierte en uno de tiempo indefinido, al operar la figura de la tácita reconducción; caso en el que, para que la arrendadora pueda darlo por terminado, debera notificarle. ya sea judicialmente o mediante notario público, con seis meses cde anticipación a la fecha en que usted deberá devolverle la finca.

    Es pertinente aclararle que, atento al artículo 2351, de la codificación sustantiva civil, en los contratos de arrendamiento como el suyo, en el que las partes señalan una vigencia menor al tiempo que expresamente establece como mínino la legislación civil de esa Entidad, la Cláusula contraria a la ley es nula de pleno derecho y, por tanto, se tiene por no puesta, de forma tal que aun cuando el arrendatario la demandara por el supuesto vencimiento del contrato, su demanda no prosperaría, al fundarse en una cláusula contraria a una norma legal que es de interés público y observancia obligatoria; precepto que establece:

    Art. 2351.- Es de interés público el arrendamiento de bienes destinados para habitación. Las renuncias que de las disposiciones legales que favorezcan a los arrendatarios, se hicieren en los respectivos contratos de arrendamiento, serán nulas y se tendrán por no puestas.

    Por tanto, haga caso omiso de los requerimientos hechos por la parte arrendadora, y de persistir ésta en que usted desocupe la finca, asístase de un abogado especialista en derecho civil, a fin de que la asesore y promueva lo que a sus intereses convenga, o bien, acuda a la Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita de su Entidad, en donde podrán asignarle a un abogado de oficio que le proporcione el apyo legal que requiera.