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AutorRespuesta No: 326874
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Fecha de respuesta: Miércoles 25 de Septiembre de 2013 13:24 2013-09-25 13:24 desde IP: 187.162.210.121
En respuesta a su consulta, le informo.
Dado que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato contiene idénticas disposiciones que las contenidas en la Ley Federal del Trabajo respecto a los casos en que es procedente el pago de la indemnización de veinte días por cada año de servicios prestados, así como en relación al pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que sean separados del trabajo, justificada o injustificadamente, entonces la referida Ley Federal del Trabajo no tiene aplicación supletoria para los trabajadores del gobierno y Municipios del Estado de Guanajuato.
El pago de los veinte días por año de servicios, de conformidad con lo que previenen los artículos 52 y 54, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuatom (cuya redacción es la misma que los numerales 50 y 51, del Código Laboral), procede solamente en aquellos casos en que el trabajador despedido haya demandado su reinstalación en el puesto del que fue separado, la dependencia no acepta someterse al arbitraje, aduciendo que el trabajador tiene menos de un año de antigüead, o porque se trata de un trabajador que en virtud del trabajo que desempeña, tiene un contacto directo y permanente con sus superiores, que haga imposible el desarrollo normal de la relación de trabajo; o bien, cuando se trate de trabajadores interinos, en cuyo caso el Tribunal de Arbitraje condenará al arbitraje a pagar al trabajador, como indemnización adicional, esos veinte días de salario por año de servicios prestados; la segunda hipótesis se da cuanto es el trabajador quien, por haber incurrido la dependencia en una causal por la que puede el empleado rescindir el contrato sin respopnsabilidad para él, justificada la causal en la que incurrió dicha dependencia, también la condenan a pagar esa indemnización adicional de veinte días por año de servicios prestados.
El caso de los doce días por año, que corresponde al pago de una prima de angitüedad, no de una indemnización, se encuentra normada en los artículos 8o, y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos (similar a lo contemplado en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo), y se paga a los servidores públicos que se retiren voluntariamente, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicios; a los trabajadores que sean rescindidos o rescindan su contrato laboral, independientemente si es o no justificada la rescisión, así como los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando se tengan cumplidos diez años de servicio, o los casos de fallecimiento del servidor público.
Respecto la prima de antigüedad, las condiciones que contempla la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato es más favorable que las hipótesis contempladas en la Ley Federal del Trabajo, pues en tanto que en el caso de los servidores públicos, la prima de antigüedad se les debe pagar con su salario real, y en el caso de quienes renuncien voluntariamente o sobrevenga la terminación de la relación laboral, solamente se exige que tengan una antigüedad de diez años; situaciones que en la Ley Federal del Trabajo es establece que el salario con debe pagarse la prima de antigüedad, no debe exceder del equivalente a dos salarios mínimos generales del área geográfica en que se presta el servicio, y que se cuente con quince años de antigüedad.
Por ende, partiendo del principio de la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores, en el caso que nos ocupa, resulta inaplicable la Ley Federal del Trabajo, por conceder menores prestaciones a los servidores públicos que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guanajuato.
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