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  • Consulta : 208441
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Cadena

    Me llama la atención su respuesta, ya que dice:

    “””-En primer lugar, el libramiento de cheques sin fondos no es delito, y por tanto, no se castiga con pena de prisión-“””.

    CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL

    ARTÍCULO 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

    XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por  personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;

    CÓDIGO PENAL VIGENTE DE DURANGO

    Artículo 211. Igualmente comete el delito de fraude

    XX. Quien libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazada por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago.

    Se presumirá que el librador carece de cuenta o de fondos suficientes para el pago con la sola existencia de los avisos de devolución hechos en forma impresa o adherida al propio cheque, por los empleados o funcionarios del banco librado o por la cámara de compensación local.

    No se procederá contra el sujeto activo cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido;

    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 181 

    FRAUDE ESPECÍFICO POR LA EXPEDICIÓN DE CHEQUES. LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO REQUIERE QUE DICHOS TÍTULOS SE PRESENTEN PARA SU COBRO DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

    El tipo penal previsto en el artículo 387, fracción XXI, del abrogado Código Penal para el Distrito Federal (actualmente 231, fracción XIII, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal), de similar contenido al del artículo 205, fracción IV, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, requiere que el cheque librado por el activo para procurarse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido se presente para su cobro en los términos de la legislación aplicable y sea rechazado por el librado por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. De ahí que para que se configure el delito de fraude específico es necesario que el cheque se presente ante el librado dentro de los plazos a que se refiere el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual es la legislación aplicable a la que expresamente remiten los citados dispositivos penales; ya que al ser el plazo de presentación una referencia temporal contenida en el tipo delictivo, su ausencia constituye una causa de atipicidad.


    PRIMERA SALA

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

    Tesis de jurisprudencia 42/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil cinco.