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AutorRespuesta No: 324846
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Fecha de respuesta: Sábado 31 de Agosto de 2013 19:44 2013-08-31 19:44 desde IP: 187.162.210.121
En respuesta a su consulta, le informo.
Es falso todo lo que, con la única finalidad de atemorizarlo buscando que ceda a sus pretensiones, indican en el aviso que dijo haber recibido.
Por principio de cuentas, usted tiene una deuda de carácter civil con la financiera independencia, y expresamente el artículo 17 de la Constitución Federal señala que no puede privarse a ninguna persona de su libertad personal por deudas de carácter civil; por tanto, su incumplimiento a una obligación civil, no puede ser castigada penalmente.
Por otra parte, tampoco es cierto que los artículos 1393 y 1394, del Código de Comercio, prevengan que derivado de la falta de pago de su deuda, puedan ser embargados bienes de su familia, de personas que vivan en el mismo domicilio o aun de terceros, si éstos no adquirieron ninguna obligación de pago con la financiera, ni domo obligados principales, ni como solidarios o fiadores.
Lo que señalan los citados artículos 1393 y 1394 de la codificación mercantil es que si el actuario (funccionario judicial que acude a su domicilio en cumplimiento a u mandato del juez que haya admitido a trámite una demanda en su contra) no lo encuentra en el inmueble señalado por el demandante, primero debe cerciorarse que usted tiene ahí su domicilio, y hecho lo anterior, dejarle un citatorio con alguno de sus parientes, empleados, dompésticos u otra persona que viva en el mismo lugar, a fin de que lo espere dentro de las 6 y las 72 horas siguientes a esa búsqueda, y en caso de que no atienda al citatorio, en la hora y fecha precisadas en la cita de espera, podrá entender la diligencia con los perientes, empleados o domésticos suyos, o con cualquier otra persona que viva en esa casa.
La diligencia incia requiriendo, ya sea a usted personalmente o a la persona con quien la entienda el actuario, por el pago de las cantidades reclamadas, y en caso de que no lo haga en ese acto, lo requerirá para señale bienes DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD y, además de los no exceptuados de embargo, a fin de garantizar lo reclamado, apercibiéndolo que, si no hace el señalamiento, el derecho pasará a la parte actora, quien podrá en ese mismo acto designar los bienes sobre los que deba trabarse embargo o bien reservarselo para mejor ocasión; hecho lo anterior, el actuario lo emplazará a juicio, corriéndole traslado (entregándole) con las copias de la demanda y documentos que se acompañaron a la misma, debidamente sellados y rubricados por el Secretario del Juzgado, haciéndole saber que cuenta con un término de 8 días para hacer paga lisa y llana de lo demandado o para oponerse a la ejecución, esto es, para contestar la demanda, oponer excepciones y defensas u ofrecer pruebas tendentes a demostrar esas excepciones y defensas.
Por otra parte, si al momento de que usted o cualquiera otra de las personas que expresamente indican los artóiculos 1393 y 1394, al momento de entender la dilitgencia, no permiten que ni el actuario ni el actor ingresen al domicilio, no podrán hacerlo.
De cualquierr forma, usted deberá asistirse de un abogado especialista en derecho mercantil, en caso de que llegara a ser demandado, notificado y emplazado a juicio; mientras no lo sea, ni se constituya en su domicilio un actuario debidamente identificado, solamente estará recibiendo ese tipo de avisos amenazantes, que son precisamente las tácticas que emplean despachos de cobranza, no de abogados.
Mientras tanto, usted puede acudir al Monosterio Público y presentar en contra de quien firma el aviso y/o el despacho de cobranza del que procede, por su probable comisión en el delito de extorsión, ya que a través del documento, lo amenazan de causar perjuicios a sus familiares y demás personas que vivan en su domicilio; ya verá que cuando se den cuenta que usted ha presentado la denuncia, cesarán en sus gestones extrajudiciales ilícitas.
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