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AutorRespuesta No: 323601
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Fecha de respuesta: Martes 13 de Agosto de 2013 16:44 2013-08-13 16:44 desde IP: 187.213.131.213
Estimado r_garcia_glez analizando su consulta el art. 973 y 974 del codigo Civil de Jalisco hacen referencia a la copropiedad y de su lectura se desprende la respuesta a su consulta
Artículo 973.‑Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla y aun ser sustituido por otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho intransmisible. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 974.‑ Los copropietarios del bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el copartícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás por medio de notario o judicialmente la enajenación que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Por el solo transcurso del término se pierde el derecho.
No hay que perder de detalle el derecho de tanto que les favorece a los copropietrario. Suerte estamos en contacto.
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