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AutorRespuesta No: 322398
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Fecha de respuesta: Lunes 29 de Julio de 2013 14:18 2013-07-29 14:18 desde IP: 187.233.253.178
ESTIMADA CONSULTANTE:
La paternidad de un hijo se establece de tres formas principales:
1. Cuando el hijo nace dentro del matrimonio.
2.- Por reconocimiento
3.- Por adopción.
El caso del que tu hablas es el de reconocmiento que fue voluntario por parte de tu ex- pareja; es decir jurídicamente tu ex- pareja es padre de tu hijo por reconocimiento voluntario y éste es IRREVOCABLE, lo cual quiere decir que si alguien por su propia voluntad acudió al Registro Civil o a la Notaría a reconocer a un menor como su hijo (sin importar si es o no su padre biológico) no puede después desconocerse esa paternidad ni aún cuando el que reconoció no fuera el padre biológico del menor ,debido a que los dos últimos actos jurídicos que mencioné (reconocimiento y adopción) son voluntarios y ciertos y no presunciones por lo que se supone que quien los realizó debió haberlo pensado, querido y decidirlo así.
Por otro lado la impugnación de paternidad sólo procede en el caso señalado como número 1; es decir cuando hay matrimonio; o sea sólo puede impugnar su paternidad, el marido que crea que un hijo no es suyo, esto debido a la presunción que señala la ley respecto a los hijos nacidos dentro del matrimonio; en conclusión no se puede impugnar la paternidad respecto a tu menor hijo porque su paternidad no es resultado de una presunción si no que es resultado de su reconocimiento voluntario el cual es irrevocable no importando que se trate del padre biológico o no. Lo que sí pudiera hacerse es que el padre biológicon de tu hijo impugnara la paternidad de tu ex para reconocer la suya pero de otra forma esa paternidad no podría impugnarse y por lo tanto no le podrías quitar el apellido.
Sustentando lo anterior con la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2003377
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 8/2013 (10a.)
Pag. 852[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 852
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos 63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral 330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo 360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo 367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo 330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral 330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo 17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida.
PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 8/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.
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