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AutorRespuesta No: 321607
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Fecha de respuesta: Jueves 18 de Julio de 2013 17:13 2013-07-18 17:13 desde IP: 187.232.231.125
Hola buenas tardes.
Antes que nada tiene que tener muy claro la diferencia entre la guarda y custodia y la patria potestad, ya que la primera se refiere únicamente a la posesión física de los menores con alguno de sus progenitores, mientras que la segunda hace referencia a los derechos que los padres ejercen sobre los menores. Para su caso sería conveniente iniciar un juicio solicitando primeramente la perdida de la patria potestad al padre de la menor el cual es un juicio ordinario civil y se deben seguir las etapas que marca el código de procedimientos civiles, la patria potestad es irrenunciable por los padres, es decir que esta únicamente se puede perder por sentencia judicial que la decrete, por consiguiente, si usted lo que quiere es adoptar a la menor es necesario iniciar un juicio de perdida de la patria potestad, para que una vez que por sentencia la pierda el padre biológico, se podrá iniciar una jurisdicción voluntaria solicitando la adopción de la menor, le recomiendo se acerque a un abogado especialista en la materia familiar para llevar a cabo ambos juicios.
Época: Novena Época
Registro: 162942
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: III.4o.C.39 C
Pag. 2245
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2245
ADOPCIÓN PLENA. PROCEDE EN EL CASO DE QUE LA ADOPTANTE SE ENCUENTRE UNIDA EN MATRIMONIO CON EL PROGENITOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El requisito para la adopción plena previsto en el artículo 539, fracción I, del Código Civil del Estado de Jalisco, pretende la integración total del menor a un núcleo familiar que, de conformidad con el diverso artículo 258, tiene origen en la unión, por matrimonio civil, de un hombre y una mujer, a fin de que aquél conviva como hijo consanguíneo de ambos; por ello, si en la solicitud de adopción sólo figura como adoptante la cónyuge del progenitor del menor, con el consentimiento de aquél y la madre biológica de éste, en el sentido de que se incorpore al núcleo familiar que conforma el padre y su cónyuge como si fuera descendiente de ambos; entonces, las circunstancias fácticas que acontecen son susceptibles de quedar comprendidas dentro de la hipótesis normativa de que se trata, ya que se cumple el propósito que persigue, por lo que no se advierte obstáculo alguno para decretar la procedencia de la adopción plena, máxime, que la interpretación que en ese sentido se hace, opera en beneficio del menor, a fin de permitir su desarrollo en un ambiente familiar.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo en revisión 300/2010. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: María Donají Bonilla Juárez.
ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS
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