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  • Consulta : 202367
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


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     Para los casos  en que el deudor alimentario o quien lo represente no quiere recibir el pago de la pensión alimenticia existe un procedimiento llamado "Diligencias Preliminares de Consignación de Pensión Alimenticia" mismas que se tramitan ante un juzgado familiar y en las que se deposita judicialmente la pensión alimenticia adeudada. Estas diligencias tienen como finalidad notificar al acreedor alimentario o a quien lo represente que la pensión alimenticia se encuentra a su disposición para su cobro ante el juez y a través de éstas la madre de tu hijo no podrá argumentar que no tenía conocimiento de que la pensión alimenticia se encontraba depositada. Por otro lado, a la par también puede el padre del menor promover demanda de regimen de visitas y convivencias a efecto de que pueda convivir con su menor hijo, el cual debe decretarse toda vez que éste es considerado como un derecho fundamental del menor del cual sólo  puede ser privado en casos extremos en los que  con las convivencias se ponga en riesgo la salud e integridad del menor tal como lo dispone la siguiente tesis:

     

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2451

    SUSPENSIÓN. PROCEDE RESPECTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIASDECRETADO EN LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR OMISIÓN DE CUIDADOS, SIEMPRE QUE EL NIÑO NO HAYA CONVIVIDO CONSTANTE Y CONTINUAMENTE CON SU MADRE BIOLÓGICA DURANTE UN LARGO PERIODO Y QUE TAL CONVIVENCIA SEA EL OBJETO DE RECLAMO EN EL JUICIO DE AMPARO.

     

    El artículo "java:AbrirModal(1)">9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, y ratificada por nuestro país el 21 de septiembre de ese mismo año; refiere que los Estados Parte deben velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior del niño -como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres-, además, estatuye que deben respetar el derecho del niño, que esté separado de sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, de modo regular, siempre y cuando ello no sea contrario al interés superior de aquél. Es decir, el derecho del niño a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional, que por causas ajenas a él, vive separado de sus padres; sin embargo, excepcionalmente, puede suspenderse ese derecho cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar el interés superior de éste, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y prescindiendo de la conveniencia e intereses personales de sus padres. Así, cuando a) la madre biológica ha perdido la patria potestad por omisión de cuidado y derivado de ello, b) el niño se encuentra bajo custodia de instituciones públicas dedicadas a la asistencia y defensa del menor, aunado a que c) no ha existido una convivencia constante y continua por un largo tiempo, se considera más benéfico para el niño -por lo menos durante el trámite del juicio de amparo directo- que no establezca con su madre biológica una convivencia que no ha existido de forma permanente e ininterrumpida durante un largo periodo, cuando aún se encuentra sub júdice la procedencia del régimen de convivenciasdecretado en segunda instancia ya que, de negarse la suspensión, se propiciaría que el menor iniciara y estableciera una convivencia regular con su madre biológica, lazo que pudiera verse restringido, en caso de que se determinara procedente el otorgamiento de la protección constitucional contra el régimen de convivencias, con el consecuente efecto de su terminación, lo que ocasionaría mayores perjuicios en el sano desarrollo y estabilidad psicológica y emocional del niño.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO

     

    Queja 75/2007. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.

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