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AutorRespuesta No: 320212
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Fecha de respuesta: Miércoles 03 de Julio de 2013 13:28 2013-07-03 13:28 desde IP: 187.234.194.183
Por lo que respecta al 50% del bien inmueble que mencionas, tu abuela ya es propietaria de dicha parte por haberse casado con tu abuelo mediante el régimen de sociedad conyugal , sin embargo respecto al otro 50% que era de tu abuelo, tu padre y tu abuela deben interponer juicio intestamentario ante los juzgados familiares competentes en base al último domicilio en el que vivió tu abuelo en virtud de que él no dejó testamento alguno. De modo que cuando se dicte la declaratoria de herederos, tu abuela y tu padre serán nombrados como únicos y universales herederos por partes iguales por ser los únicos con derecho a heredar en virtud del principio que estabece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, una vez hecho esto lo que yo recomiendo es que tu padre ceda sus derechos hereditarios a tu abuela para que ella adquiera la propiedad de la totalidad del inmueble, no recomendando que tu padre que es el único hijo repudie la herencia porque si hace esto, los posibles nietos (hijos de tu padre incluyéndote) tendrían derecho a reclamar la porción de herencia que le corresponda a tu padre y entonces tu abuela no podría adquirir la propiedad del 100% del inmueble, sirviendo de apoyo los siguientes preceptos y tesis aisladas:
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 6.142.-
La sucesión legítima se abre cuando:
l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo;
Artículo 6.144.-
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado,
concubina o concubinario;
Artículo 6.146.-
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo
disposición legal en contra.
Artículo 6.149.-
Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
corresponderá la porción de un hijo.
Epoca: Séptima Época
Registro: 256872
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen 30, Sexta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Pag. 66[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 30, Sexta Parte; Pág. 66
SUCESIONES. CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. SUS EFECTOS.
Por cesión debe entenderse el acto jurídico en virtud del cual un acreedor que se denomina cedente, transmite los derechos que tiene respecto de su deudor, a un tercero que se denomina cesionario, siendo su efecto el de cambiar la persona del acreedor, sin que la obligación deje de ser la misma, al subsistir el mismo crédito, el cual presenta el mismo objeto y el mismo deudor, o sea que en la cesión de derechos hereditarios, cambia la persona del heredero por la del cesionario, sigue existiendo la sucesión deudora y la obligación, persiste puesto que del monto de la herencia debe pagarse a los cesionarios precisamente lo que debía corresponder al heredero; es decir, que sólo existe una sustitución en la persona del acreedor. Consecuentemente, al representar los cesionarios los derechos hereditarios que pertenecen a un heredero instituido, pueden hacer valer todos los derechos que le correspondían, entre ellos, el derecho del tanto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo D-174/71. María Díaz y coagraviados. 25 de junio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Galnares Antuñano.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de noviembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
221/2010 en que participó el presente criterio.
Época: Novena Época
Registro: 164047
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXII, Agosto de 2010
Materia(s): Civil
Tesis: XVI.2o.C.T.57 C
Pag. 2285[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2285
HERENCIA. EL REPUDIO DE UN HEREDERO LEGÍTIMO A SUS DERECHOS HEREDITARIOS EN LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, NO IMPIDE QUE SUS DESCENDIENTES PUEDAN HACERLOS VALER (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2592 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
El artículo 2848 del Código Civil para esa entidad, establece: "Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.". De su interpretación se advierte que prevé el modo de heredar en la sucesión legítima por sustitución a favor de los descendientes, en la medida en que éstos no adquieren la herencia por derecho propio o por transmisión, sino en lugar de otros; de ahí que si un heredero legítimo repudia los derechos hereditarios en la sucesión, ello no impide que esos derechos puedan hacerlos valer los descendientes de aquél; consecuentemente, lo dispuesto en el diverso numeral 2592 del citado código, en el sentido de que el heredero por testamento que renuncia a la sucesión no puede transmitir derecho alguno a sus herederos, es inaplicable a los casos de sucesión intestamentaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 1322/2009. Universidad de Guanajuato. 11 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretaria: Mónica Ivone Padilla Mares.
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