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AutorRespuesta No: 318841
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Fecha de respuesta: Jueves 13 de Junio de 2013 21:57 2013-06-13 21:57 desde IP: 187.131.178.120
Wofito:
Con el gusto de saludarte y viendo tu interés en un punto específico de la respuesta de Garovalo, te comento:
1. Ya sabemos que Garovalo con su dejo silvestre tira para el monte cuando se le cuestiona sobre lo que opina, y por tanto, no se justifica y mucho menos se entiende la conexión entre tu inquietud sobre como podría evitarse el embargo en bienes del inquilino ajeno al adeudo fiscal, con conceptos como el sida, el condón, el nopalito y el contagio por segunda vez.
2. Sin embargo, debemos reconocer que es atendible la respuesta de Garóvalo cuando señala que el inquilino deberá procurar poner en aviso a su arrendador a efecto de que atienda la diligencia respectiva de embargo, aunque en mi experiencia, los requerimientos de créditos de este tipo casi automáticamente se garantizan trabando embargo sobre el inmueble objeto del impuesto, dada su especial naturaleza.
3. El procedimiento de embargo fiscal sigue reglas similares a la de cualquier otra ejecución, esto es, requerimiento de pago, derecho del deudor a señalar bienes en primer lugar, etc.
4. Así entonces, lo anterior es la razón de que los actuarios ejecutores de hacienda estatal nunca obtengan embargo de bienes muebles o bienes diversos al inmueble objeto del impuesto, porque el valor de éste garantiza ampliamente el adeudo y la autoridad ejecutora no puede dejar de observar las reglas de ejecución.
5. Por último, en el supuesto de un embargo de bienes muebles que están en posesión de un tercero, en el caso particular el arrendatario, basta con que ante el actuario ejecutor se acredite y exhiba el contrato respectivo, para que surja en favor de tal tercero y en perjuicio del ejecutante, la presunción legal de que, los bienes muebles bajo su posesión son a la vez, de su propiedad.
Luz a tu inquietud se desprende de los artículos 798 y 802 del Código Civil Federal, de contenido similar en casi todos los Códigos Civiles de los Estados:
Artículo 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Saludos nuevamente Wofito, con toda la consideración que te mereces por tus invaluables aportaciones a este foro en favor de todos aquellos que han tenido y tienen necesidad de ser orientados en materia de seguridad social.
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