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  • Consulta : 199086
  • Autor : LicVelazquez
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    Respuesta No: 318039

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El obligado solidario tiene interés jurídico propio y suficiente para ejercer la acción de prescripción negativa o liberatoria de obligaciones, pues debe recordarse que con motivo de la solidaridad se establecen PLURALIDAD DE VÍNCULOS entre la parte acreedora y sus diversos obligados, de suerte que, los derechos y obligaciones que derivan de cada vínculo pueden ser diferentes.

    Así verbigracia, el acreedor puede renunciar a la solidaridad de alguno de sus obligados y sin embargo la obligación cabal susbsiste para todos los demás. Por su parte, un obligado solidario puede oponer excepciones personales que tenga en contra de su acreedor las cuales no beneficiarán al resto de los obligados.

    Sin embargo, respecto de la naturaleza de la obligación, cualquier cambio, modalidad o circunstancia, necesariamente aprovechan a todos los obligados pues éstos lo son respecto de un solo objeto. Así, un deudor paga la deuda, la obligación de los demás también se tiene por saldada, si se produce novación, de igual forma se extingue para todos la prestación previa, etc.

    Por tanto, debo concluir señalando que, precisamente por el vínculo individual que el obligado solidario tiene con su acreedor, éste NO requiere la concurrencia de otros obligados, ni siquiera la del deudor principal, para deducir cualquier acción o derecho derivado de tal vínculo jurídico. Es más, se sorprenderá Usted de conocer que, la ley incluso sanciona con reparación de daños y perjuicios, al deudor solidario que, en ejercicio de un derecho de acción o de excepción, no hace valer aquellos que son comunes a todos.

    Por cuanto al plazo de prescripción y a fin de que se deje de andar tanteando sobre el tópico para ver quien le resuelve un caso práctico, le transcribo el contenido del artículo 1145 del Código Civil Federal, de contenido similar al de otros Estados del país:

    Artículo 1145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. 

    Atendiendo a lo anterior y a lo que Usted señala del caso concreto, la facultad de denunciar el plazo en forma anticipada por incumplimiento del deudor es propia y exclusiva del acreedor y si éste no la ejerce, la prescripción solo puede correr una vez vencido el último de los pagos convenidos.

    Ahora bien, no pierda de vista que, muchas veces, por ignorancia o por inexperiencia de jueces y secretarios y hoy día hasta de magistrados superiores, aunque el deudor solidario inicie el juicio de prescripción desligado de cualquier posible interesado, los tribunales pueden llamar a juicio a cualquier tercero a quien ellos consideren debe depararle perjuicio el juicio y la sentencia. En esta última hipótesis Usted podrá inconformarse y utilizar sus recursos o bien, acceder a las pretensiones del tribunal, en cuyo caso deberá Usted estar preparado para llamar a juicio al Albacea de la Sucesión del deudor principal, pero le repito, técnica y jurídicamente, ello no tendría sustento jurídico alguno dada la individualidad del vínculo establecido entre el acreedor y cada uno de sus deudores u obligados solidarios.

    Saludos.