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  • Consulta : 197987
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Autor
    Respuesta No: 318933

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Este pobre imbé.cil  no ha entendido que el matrimonio entre primos hermanos no está ni siquiera limitado, no hay nulidad ni siquiera relativa, pero todavía se anuncia con doctorados usurpando la cédula de una enfermera. Seguiré esperando (sentado claro está) que aclare su nombre completo, su cédula y porque usurpa la cédula de una enfermera ¿Estará ella esterada de que le usurpan la cédula en internet?

    Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
    I. La falta de edad requerida por la Ley;
    II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;
    III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
    IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
    V.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado.
    VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
    VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
    VIII. La impotencia incurable para la cópula;
    IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
    X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
    XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
    XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.
    Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.
    En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
    La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
    La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.