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  • Consulta : 197987
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Código de Familia (Bolivia)

    Libro Primero

    DEL MATRIMONIO

     

    TITULO I

    DE LA CONSTITUCION DEL MATRIMONIO 

    CAPITULO I

     DISPOSICIONES GENERALES

     

    Art. 41.- (MATRIMONIO CIVIL). La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título. (Arts. 193 y 194 Const. Pol. del Estado).

    Art. 42.- (MATRIMONIO RELIGIOSO). El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.

    Art. 43- (MATRIMONIO RELIGIOSO CON EFECTOS CIVILES). No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente titulo y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores. (Arts. 41, 78 Código de Familia).

    CAPITULO II

    DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER

    MATRIMONIO

    Art. 44.- (EDAD). El varón antes de los dieciseis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.- (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Arts. 44, 46, a 50, 67, 68, 74 y 172, 360, 401 Código de Familia: Ley No 996 de 4 de abril de 1988).

    El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

    Art. 45.- (SALUD MENTAL). No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental. (Arts, 84, 85, 343, 425 C. Familia).

    Si la demanda de interdicción está pendiente, se suspende la celebración del matrimonio hasta que se Pronuncie la sentencia y pase ésta en autoridad de cosa juzgada.

    Art. 46.- (LIBERTAD DE ESTADO). No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior. (Arts. 240 y 241 Código Penal. Art.172 Código de Familia).

    Art. 47.- (CONSANGUINIDAD). En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos. (Arts. 8, 80, 158, 242. C. Familia: Ley No 996 de 4 de abril de1988).

    Art. 48.- (AUSENCIA DE AFINIDAD). No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aun en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.- (Arts. 13, 62, 80, 158, 374 Código de Familia).